Unidad III. Derecho Sucesorio.
Pretor12 de Noviembre de 2014
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III. GENERALIDADES.
3.1. DERECHO HEREDITARIO.
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan que regula el modo en que se transmiten los derechos activos y pasivos de una persona muerta a sus herederos, en los casos de herencia o sucesión de uno o varios bienes particulares, en caso del legado.
El heredero adquiere los derechos del causante a titulo derivado, por traspaso o transmisión, poniéndose en su lugar y ejerciendo los derechos sucesorios en su propio nombre.
3.1.1. SU JUSTIFICACIÓN.
Entre los fundamentos del derecho sucesorio se tienen varias tendencias:
1.- Este derecho encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se halla en la disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto, a fin de que el patrimonio privado no quede desprovisto de su titular. Para ello, es de vital importancia saber que destino debe darse, al faltar el titular del patrimonio, a sus derechos reales, derechos de crédito, obligaciones, etc. Tres son las posibilidades teóricas:
a) Reconocer que los bienes ya no tienen propietario y, por lo tanto, son res nullius abiertos a que cualquiera pueda apoderarse de ellos;
b) Declararlos bienes del Estado;
c) Conceder al titular la posibilidad de disponer de sus bienes después de la muerte, prolongando su voluntad más allá de su propia existencia;
El fundamento teórico en el que se ha apoyado esta tendencia se basa especialmente en dos conceptos:
• En el concepto de propiedad de origen romano, el cual considera que la propiedad es un derecho perpetuo;
• En la facultad de la voluntad del titular, ya que si en vida puede disponer libremente de sus bienes también puede hacerlo en lo futuro, surtiendo efecto esta disposición aun cuando el hubiere fallecido.
Ambos conceptos son la base de la sucesión testamentaria y, corolario de ella, es la sucesión intestada en la que, al no existir testamento, se presume la voluntad del difunto, suponiendo que en relación con la cercanía de parentesco se genera una mayor afinidad afectiva y que, de haber hecho testamento el titular, hubiere designado a determinadas personas como sus herederos. De aquí se infiere, como sustento de la sucesión, el principio de que los parientes cercanos excluyan a los más lejanos.
2.- Consideraciones de tipo afectivo, sociológico y aun económico esbozan una concepción personalista de la riqueza y se han esgrimido para apoyar el sistema sucesorio. Así se dice:
a) Que el padre trabaja en vida para asegurar la asistencia de sus descendientes, y que sería ilógico que después de su muerte no se preocupara de ello;
b) Que las fortunas, aunque aparecen a nombre del padre, siempre implican en su creación la participación de los demás miembros de la familia.
3.1.2. CONCEPTO DE SUCESIÓN EN SENTIDO AMPLIO Y DE HERENCIA O SUCESIÓN MORTIS CAUSA.
El derecho sucesorio implica un cambio en los titulares de un derecho u obligación, ya que un titular sigue y sucede a otro.
En el sentido amplio, por sucesión debemos entender todo cambio de sujeto de una relación jurídica. Por ejemplo, el comprador que sucede al vendedor en la propiedad de la cosa vendida.
En cambio, por sucesión “mortis causa” entenderemos la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se extinguen con la muerte. Por ejemplo, la persona nombrada por el decuius como su heredera universal, le sucede en la propiedad de su patrimonio; Esta sucesión se caracteriza por:
a) Efectuarse sólo por causa de muerte del titular o sucesión mortis causa, también llamada herencia.
b) Ser gratuita (toda transmisión mortis causa son gratuitas).
c) Cuando la transmisión mortis causa se refiere a un bien determinado y no a todo el patrimonio del difunto, recibe el nombre de legado.
d) En materia de sucesión mortis causa o hereditaria toca al derecho positivo determinar a quién o quienes corresponde ser el o los sucesores y nuevos titulares del patrimonio del decuius, que a su muerte queda sin titular mediante sus normas.
3.1.3. CARACTERÍSTICAS DE LA HERENCIA.
Se denomina herencia al acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas, que se denominan herederos. Así, se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de una herencia.
Características:
• Una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones.
• Se puede transmitirá la herencia a uno o varios herederos.
• El heredero puede ser una persona física o jurídica.
• El heredero puede recibir el total o un porcentaje de la herencia.
• El heredero tiene la facultad de aceptar o rechazar la herencia.
• El heredero puede disponer por actos inter vivos o mortis causa de la misma, aún antes de haber entrado en su posesión.
• El heredero tiene legitimidad para impugnar el testamento, oponerse al mismo y cuantas acciones judiciales considere necesarias para defender sus derechos.
Siendo la herencia una materia profusamente regulada, existen sin embargo dos tipos de normas aplicables a la misma:
• Normas dispositivas, que rigen en ausencia de voluntad del testador (sucesión intestada).
• Normas imperativas, que rigen en todo caso, limitando la voluntad del testador.
Según cada tipo de ordenamiento jurídico y al mayor o menor grado de normas imperativas, se dará mayor o menor ámbito de actuación al testador. De este modo, existen ordenamientos jurídicos muy limitativos a la voluntad del causante, imponiendo figuras como la legítima, y otras que permiten la casi total disposición por parte del causante de sus bienes.
3.1.4. SU NATURALEZA JURÍDICA.
Existen un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas (comprenden bienes y derechos, pero también deberes y obligaciones) que afectan a una persona durante su vida y tienen un contenido económico (porque se pueden valorar en dinero) al que llamamos patrimonio. Pues bien, con el fallecimiento de la persona, este patrimonio recibe el nombre de herencia.
La herencia, desde este punto de vista, garantiza la continuidad de las relaciones jurídicas del difunto a través del traspaso o transmisión su patrimonio a otras personas, normalmente de su entorno más personal y familiar.
La composición del patrimonio heredable: es indudable que el núcleo de la herencia lo constituyen los derechos patrimoniales, de modo que quedan fuera de la herencia los derechos ligados al estado civil de las personas, así como los derechos políticos. Sin embargo, estas consideraciones deben precisarse:
a) Por un lado, existen otros derechos extra-patrimoniales que sí son transmisibles post-mortem, como las acciones de reparación del honor, las acciones de calumnia y/o injuria;
b) Por otro, determinados derechos patrimoniales no se pueden transmitir (como el caso del usufructo, que tiene carácter vitalicio);
c) Finalmente, existen derechos que se transmiten o nacen con el fallecimiento de la persona y que, a pesar de ello, no forman parte de la herencia (el seguro de vida por causa de muerte, o los títulos nobiliarios).
3.1.5. TITULARIDAD DEL PATRIMONIO QUE DEJA EL AUTOR DE LA HERENCIA.
Principios fundamentales del Derecho Sucesorio. Titularidad y Patrimonio del difunto.
A la muerte de una persona su Patrimonio carece de titular, por lo tanto es necesaria la transmisión del mismo a sus herederos, esta situación se ha tratado de remediar a través del tiempo por varias figuras jurídicas, como son:
a) Teoría de la Representación: A través de esta teoría se suponía que persistía la personalidad del decuius y que el administrador del Patrimonio actuaba como su representante;
b) Teoría del Patrimonio sin titular: Se pensaba que el Patrimonio del decuius constituye un patrimonio sin titular, por lo que se le dotaba de una personalidad jurídica propia, creando con ello, una nueva persona moral denominada Herencia;
c) Teoría del heredero como continuador de la personalidad del decuius: Dentro de esta teoría el heredero asimilaba y confundía su propio patrimonio con el del difunto, este criterio ocasionó problemas de confusión entre los acreedores y los herederos;
d) Teoría de la separación del decuius y del patrimonio del heredero: Esta tesis permite la separación de ambos patrimonios mientras no se efectúe la partición de los bienes forman una continuidad, cuya titularidad se transmite con la muerte del autor de la sucesión, pero los herederos sólo adquieren el derecho sobre la masa hereditaria pero no sobre las cosas particulares que la integran, sino hasta que se lleve a cabo la partición (Acto por el cual el Testador, los herederos o el Juez dividen el patrimonio del autor de la herencia) y la adjudicación (Conjunto de actos de entrega y titulación jurídica de la propiedad de los bienes de la herencia a cada uno de los herederos), previo pago de las deudas del decuius y de los gastos de liquidación (Conjunto de actos a través de los cuales se lleva a cabo el pago de los pasivos de la herencia).
3.2 ESPECIES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA.
3.2.1. SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y SUCESIÓN LEGÍTIMA.
Testamentaria: Es la que se difiere por voluntad manifestada. El causante dispone de la persona(s) que quiere que sean sucesores y reciban su herencia.
Legítima: Es la que se difiere por disposición de la ley. Se llamará a los descendientes del fallecido
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