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Yatama nicaragua

danodrieReseña15 de Octubre de 2019

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INTRODUCCIÓN

En el presente ensayo se analizará el caso Yatama contra el Estado de Nicaragua, dicha sentencia resulta de gran trascendencia para el estudio del proceso de representatividad de los ciudadanos mediante un sistema de partidos políticos en un ámbito internacional, en donde se abordaran diversos temas de acceso a cargos públicos, sectores desprotegidos, el debido proceso y la importancia de la jerarquía legislativa con un enfoque proteccionista.

De igual manera, analizaremos como en muchas ocasiones resulta que por diversos hechos y en la práctica de derecho en materia electoral, nos percatamos de diversas áreas de oportunidad para poder ir avanzando dentro de la vanguardia jurisdiccional del derecho, en concreto, de lo político-electoral, sin embargo, al cruzar la barrera nacional y entrar al estudio comparado de países homónimos, podemos darnos cuenta que México cuenta con un gran progreso en materia de igualdad, reconocimiento de derechos y garantías del ciudadano, controles constitucionales dentro de la supremacía jurisdiccional, entre otros, pues como nos daremos cuenta en las siguientes líneas, en nuestro país ya hemos entrado en el terreno de aspectos como son los accesos a cargos de elección popular sin tener que contar con una afiliación a un partido político, las candidaturas independientes, el reconocimiento de usos y costumbres en tratándose de pueblos indígenas, así como de contar con una estructura bien cimentada en el tema del control constitucional al margen del resguardo de los derechos humanos en una plataforma de principios del derecho que fungen como protectores jurisdiccionales de la ciudadanía, lo anterior, nos evidencia el cómo vamos perdiendo de vista que en algunos países con un corte multiétnico similar al nuestro, presentan rezagados legislativos en algunas plataformas proteccionistas de las garantías y derechos universales.

HECHOS PRELIMINARES

La controversia en este caso tiene su génesis en la determinación del Consejo Supremo Electoral de Nicaragua, en la que decidió restringir la participación de un partido político representado por grupos indígenas dentro de la zona atlántica de Nicaragua, para contender a los comicios municipales en el 2000. Dicho partido político surge en la década de los 70´s y ha ido evolucionando y componiéndose de diversos grupos indígenas hasta terminar su integración actual en 1987 haciéndose llamar “Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka” o “YATAMA” por sus siglas, dicha agrupación ha tenido participación en elecciones regionales y municipales en los años 90´s y tras una reforma electoral en el año 2000, tuvo que consolidarse como partido político para participar en los comicios municipales de ese mismo año.

YATAMA se vio en la necesidad de formar alianza con el Partido de los Pueblos Costeños y con el Partido Indígena Multiétnico, para participar en las elecciones del 5 de noviembre de 2000 en la Región Autónoma del Atlántico Sur, sin embargo, meses más tarde dicha alianza se desintegro por el último de los partidos mencionados, pero los restantes se mantuvieron y presentaron la lista de candidatos para 5 de los 6 municipios sujetos a elecciones, la cual no fue impugnada, para el mes de julio siguiente, el Consejo Supremo Electoral determinó que el Partido de los Pueblos Costeños no cumplió con el 3% de firmas requeridas en la Ley Electoral de Nicaragua, determinación que no fue notificada al partido YATAMA, a finales de ese mes, el partido en cuestión solicito al Consejo participar por cuenta propia en las elecciones municipales con la lista a la que no le habían impugnado a ninguno de sus candidatos, pero no se le dio respuesta a su solicitud, dándose las primeras anomalías del caso.

En agosto del mismo año el Consejo Supremo Electoral emitió una resolución en la que excluyo al partido YATAMA a participar dentro del proceso electoral, lo anterior, debido a que a su criterio, no había comprobado su personería jurídica ni presentado la lista de candidatos al 80% de los municipios sujetos a elecciones en tiempo y forma como señala su ley electoral, sin embargo, surge otra anomalía, pues no se le brindo oportunidad para subsanar los deficiencias o sustituir a los candidatos postulados como también se establece en la ley en comento, razón suficiente por la cual YATAMA presentó un recurso de revisión en contra de dichas determinación ante el propio Consejo pero de igual forma, no se le dio resolución. Por otra parte, YATAMA también presentó un recurso de amparo ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, donde se dolía de la violación a sus derechos políticos y el reconocimiento de sus usos y costumbres debido a que, al desintegrarse su alianza con otros partidos debía permitírsele contender con sus propios candidatos, solicitando así, la suspensión del acto y sus efectos ya que la ley no prevé dicha situación. Para sorpresa de muchos, este recurso fue admitido y se ordenó al Consejo restituir el proceso hasta antes de la exclusión, pero lamentablemente al dictar sentencia se declaró improcedente el amparo, surgiendo otra anomalía violatoria de sus derechos, debido a que las determinaciones del Consejo Supremo Electoral son definitivas e inatacables, dejando en evidencia que la legislación de Nicaragua no está previsto un procedimiento administrativo ni constitucional por vía de amparo en materia electoral.

Un dato que es importante señalar, es que la Sala al resolver el amparo, citó un precedente de 1999 en el que se menciona que las únicas determinaciones del Consejo Supremo Electoral susceptibles a controvertir vía amparo son las que emita en materia administrativa que versen sobre partidos políticos, sin señalar la diferencia entre estos y los de corte electoral, ni menciona así, los motivos por los cuales consideró que la resolución impugnada no encuadra en la hipótesis para entrar en estudio, lo que nos presenta la ultima anomalía que violenta los derechos de YATAMA por la falta de motivación por parte del Consejo Supremo Electoral de Nicaragua.


SENTENCIA DE LA CORTE

En suma de todas la situaciones antes señaladas, YATAMA, el Centro de Derechos Humanos y el Centro de Justicia y el Derecho Internacional, procedieron a denunciar el 26 de Abril de 2001 al Estado de Nicaragua, ante la Comisión Internacional de Derechos Humanos, quien admitió el caso a pesar de la excepciones presentadas por el Estado demandado, entre otras, por supuesta falta de jurisdicción, ilegitimidad, etc. Soslayando que la materia de denuncia no consistía en determinar si YATAMA cumplió con la normativa electoral interna, sino que si el Estado de Nicaragua violentó las obligaciones internacionales a las que se adhirió al formar parte de la Convención Americana.

Dentro del estudio de fondo, la Corte determinó que Nicaragua al ser parte de la Convención Americana se rige por los artículos que de ella emanan, entre muchos otros y en relación con los derechos procedimentales, deberá respetar los derechos y libertades sin discriminación alguna por ningún motivo; adoptar procedimientos constitucionales necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades; a que toda persona tendrá derecho a ser oída por un juez o tribunal competente en un plazo razonable para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter, y; toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención (artículos 1.1, 2, 8.1, y 25.1 respectivamente). Ahora bien, la Corte al interpretar dichos preceptos al caso concreto señaló con respecto al 8.1 que, el procedimiento electoral requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones, por lo que el Consejo Supremo Electoral al ser dotado de funciones jurisdiccionales por el Estado, debía respetar las garantías especificas que regula el proceso, sin embargo, transgredió las garantías del denunciante al omitir notificarle su decisión de negar el registro y rechazo a sus candidatos y su participación en los comicios privándole de la oportunidad de subsanar los defectos o sustituir a sus candidatos.

En relación a las violaciones del numeral 25, la Corte consideró que la falta de recursos internos efectivos genera indefensión, y que no basta que los recursos existan formalmente, pues debe darse la oportunidad de que los afectados tengan acceso a dichos medios que garanticen los derechos y libertades, situación que no se configura en el caso en concreto ya que la Constitución de Nicaragua reconoce el Poder Electoral como independiente y no admite recurso ordinario ni extraordinario como podría ser el Amparo, el cual no procede en leyes electorales, lo que causa violación a la Convención, ya que debería de estar regulado un control jurisdiccional que permita determinar que los actos del Consejo Supremo Electoral se abocan al resguardo de las garantías y derechos mínimos previstos en su propia legislación y en sintonía con la Convención Americana, prueba de ello, es que el Consejo al no haber fundamentado debidamente su actuación ni apegarse a los parámetros consagrados en la Convención, afectó la participación política de los candidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales en los comicios de noviembre del año 2000, transgrediendo las garantías y protecciones judiciales en perjuicio del partido y de los candidatos.

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