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Encontramos un título preliminar que abarca del No. 1 hasta el 72, su contenido está referido principalmente a los efectos, e interpretación de la ley, y a la definición de algunas palabras de uso frecuente.

jaiver55288Apuntes4 de Octubre de 2016

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EL CODIGO CIVIL   Agosto 19 de 2016

Encontramos un título preliminar que abarca del No. 1 hasta el 72, su contenido está referido principalmente a los efectos, e interpretación de la ley, y a la definición de algunas palabras de uso frecuente.  

Del art. 72 en adelante, aparecen los libros, guiados cada uno por las instituciones de derecho civil, así:                                                                        

  1. Personas                                                                          
  2. Bienes,  su posesión, uso y goce                                    
  3. Sucesión por causa de muerte y donaciones intervivos
  4. De las obligaciones en general y contratos.                    

De aquí podemos concluir que las materias que forman parte del derecho civil son: La parte general y personas, derechos reales, obligaciones y contratos, responsabilidad, la familia, sucesiones por causa de muerte o herencia

El CC da soluciones a casos concretos, en forma clara, pero cae en contradicción al analizarlo en conjunto. De ahí que lo más importante al empezar su estudio es conocer cuáles son los principios generales y rectores que lo guían.

PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PRIVADO CONTENIDOS EN EL CODIGO CIVIL

PRINCIPIOS RECTORES O DOMINANTES DEL CODIGO CIVIL NOCION: Pautas y criterios que se deben tener en cuenta para aplicar las normas que regulan las instituciones del derecho civil, es decir, la personalidad, la propiedad, la familia, etc.

CARACTERISTICAS:

  • Rigen el derecho civil, son principios relativos.
  • Están consagradas en el texto jurídico, código civil.
  • Principios en relación de subordinación y concordancia con los principios generales del derecho (que no son normas, ni están codificados o en el cuerpo de un código).

CUALES SON LOS PRINCIPIOS DOMINANTES

Igualdad de las personas

Monogamia y libertad nupcial

Propiedad privada individual

Libertad contractual y negocial

Libertad testamentaria

Reparación de daños

IGUALDAD DE TODOS LOS SERES HUMANOS FRENTE AL DERECHO Artículo 13 C.N., art. 74 C.C., igualdad formal más no real.

LA FAMILIA MONOGAMIA Y LIBERTAD NUPCIAL.

Principios que la informan nueva concepción art. 42 CN , 113 a 115 C C.

La familia se constituye al margen de cualquier formalidad o informalidad.

a) Formalidad. Matrimonio religioso o civil, o adopción.

b) Informalidad. Unión Libre, o convivencia.

Características. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad, porque es un organismo social. Institución natural. Es un grupo primario y pre-jurídico (no requiere de leyes para formarse.) Es una realidad y no un concepto. Se constituye por vínculos naturales  o jurídicos.

Principios que la orientan

  • Monogamia
  • Libertad para constituir una familia

La importancia de la familia radica en las funciones que desempeña, estas son:

a. Psicológica.  Afecto y seguridad.

b. Sexual.  Satisfacción de las necesidades heterosexuales, complementación del hombre y la mujer.

c. Reproductiva.  Perpetuación de la raza humana.

d. Política.  Inculcar sentimientos, valores, ideologías o criterios sobre una concepción de lo que es el Estado.

e. Económicas.  Centro de consumo.

f. Educativa.  Transmisión de la cultura (difusión).

g. Asistencia.  Subsistencia de los individuos que integran.

h. Recreativas.

HOY CON LA SENTENCIA C 557 DE 2011 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA.

LA CORTE ACEPTA QUE NO EXISTEN RAZONES JURIDICAS PARA NEGAR QUE A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO PUEDEN CONTRUIR UN PROYECTO DE VIDA EN COMUN, CON VOCACION DE PERMANENCIA, BASADA EN EL RESPETO, AFECTO Y SOLIDARIDAD: DE AHÍ QUE FORMAN UNA FAMILIA

LIBERTAD PARA PRODUCIR Y ADQUIRIR BIENES Y SERVICIOS

Artículo 333 C.N. art. 669 C.C.

PROPIEDAD PRIVADA INDIVIDUAL. Toda persona es libre de adquirir todos los bienes que quiera, disponer de ellos, ejercer el derecho de la mejor forma posible, art. 669. Recordemos el principio constitucional de la libertad de empresa, de producción y adquisición de bienes, de poder pagar la fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de su empresa, art. 58 y 333 CN

LIBERTAD NEGOCIAL O CONTRACTUAL

Fundamento.  Las personas son titulares de sus derechos (propiedad) deben tener el derecho de manejarlos.  Existe libertad de la persona para celebrar toda clase de contratos y negocios, su único límite, el orden público y las buenas costumbres, arts. 333 CN, art. 16, 1602, 1603, 1518, 1524  1618 CC.  De especial interés, lo que nos plantea el 1602, todo contrato o negocio válidamente celebrado es ley para las partes, esto implica que debe cumplirse la palabra empeñada, y solo por acuerdo de las mismas partes se puede deshacer, o por causas legales. El 1618, una vez conocida claramente la intención de las partes, ha de estarse a ella más que lo literal de las palabras.

LIBERTAD TESTAMENTARIA

Es la facultad que el orden jurídico le da a una persona para disponer en vida de sus bienes y repartirlos entre su familia, una vez la persona muera.  En el testamento se puede disponer de una totalidad o parte de sus bienes, y se pueden modificar mientras la persona viva.  Los efectos jurídicos surgen cuando la persona muere.  Artículo 1055 C.C.

Clase de agosto 23 de 2016

REPARACION DE DAÑOS  Y PERJUICIOS.  ART. 2341, 1604 C.C.

Fundamento. Toda persona debe respetar la Personalidad, los bienes, la libertad matrimonial, testamentaria y contractual, pero cuando cause daño debe indemnizar a la persona perjudicada, art. 1604, 2341 a 2360 CC.

Demostrar la culpa o el dolo con el fin de lograr la indemnización de los daños causados.

La jurisprudencia como la doctrina reconocen la importancia de la RESPONSABILIDAD CIVIL como la fuente más amplia de obligaciones y señalan que "La responsabilidad civil es fuente de obligaciones, por cuanto somete a quien ha ocasionado un perjuicio a otro, a reparar las consecuencias de ese daño. Tal persona que resulta obligada a indemnizar es civilmente responsable"[1]. 

El concepto de responsabilidad hace alusión a “la consecuencia siguiente a la trasgresión de una norma, por la realización de una conducta que infringe un deber general o específico, civil o penal.”[2]. Como principios tradicionales para declarar su adeudo a la víctima, se establece que se necesita demostrar el hecho, el daño y relación de causalidad.

Respecto a la Responsabilidad Civil, “siempre habrá de tenerse en cuenta que la responsabilidad llamada ‘contractual’, concreta por esencia, juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio jurídico por ellas celebrado, mientras que  la responsabilidad extracontractual opera entre quienes se ha vinculado únicamente el azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce…”[3].

Responsabilidad contractual.  Art. 1604 C.C.

Responsabilidad extracontractual, se exige la concurrencia de tres elementos el daño, la culpa y la relación causal entre ambos (daño y la culpa).  Art. 2341 C.C. Presenta esta figura en los siguientes casos:

Indemnización por hecho propio.  Toda persona que con su conducta dolosa o culposa cause daño tiene la obligación de indemnizar.

Indemnización por hecho ajeno.  Toda persona tiene la obligación de indemnizar por las personas que causen a otras un daño y están bajo se responsabilidad.  Ejemplo.  Los hijos.

Indemnización por cosas animadas.  Personas que tienen bajo su cuidado,  animales.

Indemnización por cosas inanimadas.  Personas que tienen a su cuidado cosas inanimadas.

La indemnización puede ser material y moral

Indemnización material:

Elementos para calcular el daño causado:

  1. Daño emergente, valor del daño.
  2. Lucro cesante: lo que se deja de percibir por el daño causado.

Indexación.  Es la actualización de la indemnización en el momento que se liquida, ajuste que hace el fallador en el momento del desajuste monetario.  Actualización del valor de la moneda para su equilibrio art. 2341 C.C.

Indemnización moral.  En estos casos, debe buscarse una reparación pecuniaria que de alguna manera remplace o permita remplazar el bien perdido o el dolor sufrido, haciendo la pena menos sensible, abriéndole al querellante una nueva fuente de alivio y bienestar.      

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