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Clasificación de los contratos y tipos de contratos de sociedad o compañía


Enviado por   •  7 de Septiembre de 2016  •  Biografías  •  2.026 Palabras (9 Páginas)  •  215 Visitas

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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL

FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y ADMINISTRATIVAS

CARRERA DE ECONOMIA

DERECHO I

INTEGRANTE:

Evelyn Govea

DOCENTE:

Ab. Elizabeth Jiménez

TEMA:

Clasificación de los contratos y tipos de contratos de sociedad o compañía

SEMESTRE A 2016


INTRODUCCION

Existen muchas y son muy variadas las teorías acerca de la clasificación de los contratos, sin embargo, algunos autores consideran que es un tanto impráctico establecer una sola, ya que la función jurídica del contrato no depende de su clasificación ni significados, sino de su contenido y apego a la ley. Independientemente de que no se ha conseguido la unificación de criterios, tampoco ha sido posible reglamentar todos los contratos que celebran las personas hoy en día. Podemos entonces considerar que la clasificación de los contratos sólo es útil a la técnica legislativa, que se ve reflejada en la clasificación que hace el código civil con un sólo fin enunciativo. En el Código Civil de 1928, sin dejar a un lado la clasificación tradicional, los contratos fueron clasificados de la siguiente manera.

Unilaterales y bilaterales

• Onerosos y gratuitos

• Conmutativos y aleatorios

Sin embargo, se estableció un capítulo especial de reglas generales que aclaran que en el supuesto de que algún contrato no esté reglamentado en ese código, se regirá por las reglas generales de los contratos, por lo que establezcan las partes y, en todo caso, por lo que disponga el contrato con el que haya más parecido dentro del mismo código. Es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. Según el tenor literal del Art. 1454 del Código Civil el contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Definición:

De acuerdo con el Libro IV  DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS del Código civil, el artículo 1453 indica:

“Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”

Características de los contratos:

ELEMENTOS DEL CONTRATO 

En torno a los elemento del Contrato, el Código Civil en su Art. 1460 señala:

“Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquéllas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.

Tema analizado anteriormente en los actos jurídicos. Además de dichos elementos, se incluyen:

Elementos personales.- Son los sujetos del contrato, personas naturales o jurídicas con capacidad para contratar, como se indicó al inicio de nuestro estudio.

Elementos reales.- La prestación o la cosa u objeto del contrato; y, la contraprestación como una cantidad de dinero; (bienes).

Elementos formales.- O la forma, es la manera como se manifiesta el consentimiento de las partes, es decir la manera particular como se lo realiza, puede ser verbal, cuando las partes en forma oral expresan su consentimiento, generalmente no se recomienda celebrar de este modo los contratos, en cuanto a la dificultad que resulta demostrar la prueba de lo pactado; en tanto a la forma escrita se la utiliza con mayor frecuencia, pudiendo realizarse por instrumento privado cuya cuantía no exceda de un determinado monto o por instrumento público como los actos y contratos que tengan como objeto extinguir, modificar o transmitir derechos reales sobre bienes inmuebles.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad civil contractual se ocupa del ámbito del daño que se ocasiona por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato; mientras que la responsabilidad extracontractual se refiere al daño o perjuicio que se ocasiona por eventos distintos al incumplimiento de una obligación. Si bien -tanto una como otra- pertenecen al derecho de daños. La calificación de la responsabilidad como de un tipo u otro tiene consecuencias nada desdeñables.

Responsabilidad contractual:

Surge de un contrato o declaración particular

Creada por el autor del daño y su víctima

Se efectuó un hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad

Únicamente es necesario demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa

La responsabilidad se genera automáticamente, ya que el agente perjudicado debe probar que no se llevó a cabo el efecto esperado, entonces el demandado no podrá escapar a dicha responsabilidad, excepto si puede probar que el perjuicio proviene de una causa ajena, así en caso fortuito o de fuerza mayor.

Las consecuencias por las cuales debe responder el demandado, si se tratare del incumplimiento, solo debe reparar los daños que son consecuencia inmediata y necesaria de ese incumplimiento y si es doloso o malicioso, también las consecuencias mediatas.

Responsabilidad extracontractual:

No existe obligación alguna determinada

Nace en cualquier tipo de actividad y del deber de no dañar a los semejantes

Aquí la ley es vulnerada, la cual puede ser delictual o penal o no dolosa

El vínculo nace por la ejecución de los hechos perjudiciales y en el instante en que su actuación surge.

En este tipo de responsabilidad, no se pueden aplicar, ni existen cláusulas de exoneración de la responsabilidad ya que, no existe contrato.

Responsabilidad de la compañía:

De acuerdo a la sección V de la Ley de Compañías, en el artículo 92 proclama:

        “La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre tres o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso, las palabras "Compañía Limitada" o su correspondiente abreviatura. Si se utilizare una denominación objetiva será una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, como "comercial", "industrial", "agrícola", "constructora", etc., no serán de uso exclusive e irán acompañadas de una expresión peculiar. Si no se hubiere cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de la compañía, las personas naturales o jurídicas, no podrán usar en anuncios, membretes de cartas, circulantes, prospectos”

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