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Comentario Codigo Civil


Enviado por   •  3 de Abril de 2014  •  1.135 Palabras (5 Páginas)  •  298 Visitas

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Fernando Vidal Ramirez

Cuando el Código Civil fue promulgado e inició su vigor, era la Constitución Políti¬ca de 1979 la que regía en el país, la cual, como la anterior de 1933, no tenía norma que señalara la conclusión de la vigencia de la ley sino solo la de su inicio, por lo que al igual que el Código que vino a derogar, el vigente introdujo una norma integradora del vacío del texto constitucional. Pero el artículo 103 de la Constitución Política de 1993 ha recogido el primer párrafo de la norma bajo comentario, lo que lo ha tornado aparentemente superfluo y, además, en diminuto, al haber previsto también la dero¬gatoria de la ley declarada inconstitucional por efecto de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, consideramos que el artículo I del Título Preli¬

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minar justifica su pervivencia, pues ha devenido en reglamentario del precepto consti-tucional y, más aún, mantiene su relevancia por la doctrina que incorporó para integrar los vacíos respecto de la problemática de la conclusión de la vigencia temporal de la norma legal.

A partir, pues, de la Constitución Política de 1993 han quedado establecidas las maneras de derogar la ley: por imperativo de otra ley y por efecto de una sentencia del Tribunal Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad como consecuencia de la interposición de una acción de inconstitucionalidad. Como se sabe, la acción de inconstitucionalidad puede promoverse no solo contra las leyes en sentido formal sino también contra todas las normas que tienen rango de ley, aun en sentido material, como los decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados interna-cionales, reglamentos del Congreso de la República, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales, preceptuando el artículo 204 de la Carta Política

que, declarada la inconstitucionalidad, la sentencia se publica en el diario oficial El. Peruano y, a partir del día siguiente, la norma queda derogada en todo o en parte, según lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, aunque sin efecto retroactivo.

La derogación por sentencia del Tribunal Constitucional no genera la problemáti¬ca que sí genera la derogación por el imperativo de otra ley, pues, en este caso, la ley derogatoria surte sus efectos desde su entrada en vigencia, ya sea desde el día siguiente de su publicación o desde que queda cumplida su vacatío legís.

El carácter reglamentario que la norma bajo comentario tiene respecto del artículo 103 de la Constitución Política no le ha hecho perder su relevancia. Por el contrario, es la premisa de las normas que la complementan y continúa siendo la reafirmación del íus scríptum como característica fundamental de nuestro sistema jurídico y con¬duce a la inferencia irrefragable de que ni la norma consuetudinaria ni la desuetudo afectan la vigencia de una norma legal.

Si bien el precepto constitucional y la norma contenida en el numeral cuya exége¬sis venimos haciendo se refieren a la ley, ésta debe ser entendida en sentido genéri¬co, como toda norma jurídica escrita y emanada del Estado y, en consecuencia, pro¬claman el principio general para la conclusión de su vigencia temporal. Este principio, por lo demás, debe aplicarse con observancia del orden jerárquico de las normas, lo que determina que una norma solo puede perder su vigencia por efecto de otra nor¬ma de igualo mayor jerarquía.

El artículo 1, que precede en el tiempo al artículo 103 de la Constitución

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