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Derecho sucesorio notas históricas


Enviado por   •  5 de Agosto de 2013  •  Ensayos  •  3.954 Palabras (16 Páginas)  •  317 Visitas

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DERECHO SUCESORIO NOTAS HISTÓRICAS

I.-Introducción

“La muerte provoca, como consecuencia natural e inevitable, la desaparición física de la persona. Supone, por lo tanto, la extinción de la personalidad jurídica que se atribuye al sujeto de derechos. (1)”. Y como tal, desde siempre, ha sido la barrera que ha puesto fin a las relaciones existentes entre los sujetos de derecho, que ya no están con nosotros. Siendo la gran tarea, el establecer cual habrá de ser el destino, que deberán tomar aquellas relaciones y situaciones jurídicas existentes. Como lo señalan los conocedores de la ley, ciertas relaciones y algunos de esos derechos, tendrán como suerte la extinción, en tanto que respecto de otros, en particular de naturaleza patrimonial, pasarán a un nuevo titular que viene a sustituir o a continuar, en otra de las tantas ficciones del derecho, a aquel que es el difunto. Pero resulta extremadamente evidente que la orientación axiológica que tomaran las normas que rijan dichas situaciones, se encontrarán atadas a una realidad social, en un tiempo determinado, nadando entre los bruscos vaivenes de la historia.

II.-La Sucesión para los Romanos

Los romanos, prácticos para casi todo, concibieron un derecho sucesorio por causa de muerte (successio mortis causa), como la sustitución de un sujeto por otro en la totalidad o conjunto de derechos y obligaciones o sólo en una relación jurídica y determinada. En el primer supuesto nos encontramos de cara con la sucesión a título universal (per universitatem successio in universum ius); en el segundo, con la sucesión a título singular o particular (in singulas res). Las sucesiones universales mortis causa, reconocidas por el derecho romano fueron la herencia (hereditas), que tuvo su origen en el antiguo derecho civil o quiritario, y la posesión de los bienes (bonorum possessio), que tuvo regulación mediante los edictos propios del derecho del pretor u honorario, nacido a posteriori de la creación misma de esta magistratura romano republicana, en el año 367 a. C..

Viene a completar el sistema descripto el instituto del Legado, entendiéndose como tal, a la disposición de bienes contenida en un testamento, constituyéndose entonces, la denominada sucesión particular por causa de muerte. Si no atenemos a la forma de transmisión, la sucesión universal por causa de muerte para los romanos podía ser a su vez testamentaria o ab intestato. Resultaba ser testamentaria cuando el difunto había otorgado testamento, designando las personas llamadas a sucederle; y ab intestato o también intestada, cuando a falta de testamento, o en caso de invalidez del mismo, la ley designaba a los herederos, fundándose en los primero tiempos en la organización de la familia, y más tarde en los presuntos afectos del causante. Cuadra destacar que el derecho romano antiguo preveía una serie de complejos formulismos para los testamentos que el trabajo de los pretores contenido en el derecho honorario, mitigó en gran manera, y que el derecho posterior a la Recepción romano Justinianea mermaría incluso aún más.

Así las cosas, el objeto de la sucesión mortis causa, o bien era un conjunto de relaciones jurídicas o una relación jurídica singular, las cuales entraban en el ámbito de los derechos patrimoniales, vinculado entonces en gran medida con los derechos reales y los creditorios u obligacionales, algo que hoy en día, no dudaríamos en considerar dentro de la órbita del derecho privado. Pero sin embargo, la legislación romana no concibió al derecho sucesorio, como integrante del “ius privatum”, sino que a la luz de las enseñanzas de Gayo, gran maestro del derecho clásico romano; la sucesión se incluía entre los modos derivativos para adquirir la propiedad. Asimismo, aunque de contenido esencialmente patrimonial, la herencia podía integrarse también con algunos elementos extrapatrimoniales accesorios; como el culto familiar de los antepasados (sacra privata), el derecho de sepulcro (iura sepulcri) y el derecho de patronato sobre los libertos (iura patronatus). El heredero, al que se llama heres, venía a ocupar el lugar del difunto, al que se denominaba causante o de cuius (de cuius hereditate agitur) (2). Siendo entonces el continuador de su personalidad jurídica (succedere in locum defuncti), ya que causante y heredero constituían una unidad ideal, que hacía del heres el continuador de la persona jurídica del de cuius. Siendo tal la condición jurídica del heredero, se le transmitían todos los derechos del causante, así como las obligaciones y cargas que gravaban su patrimonio, produciéndose, a diferencia de nuestro derecho positivo, una confusión del patrimonio del autor de la sucesión con el de la persona llamada a sucederle. Es por esta fusión que el heres se encontraba obligado a saldar todas las deudas que hubiera dejado el causante, no solamente con los bienes de la sucesión, como establecen nuestras normas en lo atinente al beneficio de inventario, sino también con los propios, pues su responsabilidad iba más allá de los bienes hereditarios (ultra vires hereditatis). En cuanto a las relaciones jurídicas de las que el de cuius era titular, pasaban al heredero en las mismas condiciones existentes al momento de la apertura de la sucesión, sin que el hecho de la herencia pudiera concederle derechos más amplios que los de su antecesor, por aplicación de la regla de que nadie puede transmitir a otro más derechos que aquellos de los que es titular (nemo plus iuris ad alium transferre potest quam quod ipse habet), misma regla que se emparentaría con un principio recogido siglos después por nuestro codificador en el artículo 3270 del Código Civil (3).

Victor Tau Anzoategui(4) expresa que: “Lo que hoy entendemos en términos generales por Derecho sucesorio sólo puede ser captado históricamente si se lo enmarca dentro del contexto social y jurídico de cada época. El régimen Sucesorio depende, en mayor o menor medida, de acuerdo al tiempo y lugar, de la organización y función asignada a la familia y a la patria potestad, del ordenamiento económico del matrimonio, de la condición de la mujer, de la naturaleza de la propiedad como también de la misma organización política y del sentimiento religioso vigente. No debe olvidarse, finalmente, la gravitación que ejerce el propio mundo jurídico de cada momento histórico.”.

En dicha inteligencia, para adquirir la calidad de heredero en roma, era menester que se verificara la concurrencia de ciertos presupuestos o condiciones, siendo uno de carácter general, marcado por la muerte de una persona (hereditas viventis non datur), y por el contrario, otros particulares, como la capacidad del difunto para tener heredero y la de éste para

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