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Es obligación del albacea efectuar inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia


Enviado por   •  15 de Abril de 2017  •  Biografías  •  8.481 Palabras (34 Páginas)  •  466 Visitas

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        Albacea - Obligaciones y remoción


Es obligación del albacea efectuar inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia. Procede su remoción si no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador.

Exp: 11637-99

Sala de Procesos Sumarísimos

Lima, ocho de noviembre de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Sánchez Castillo, por sus fundamentos, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es pretensión de la actora lograr la remoción de la albacea de doña Inés Gaviña viuda de Ronalds quien fue designada por el causante como albacea, y que no ha cumplido con empezar la facción de inventario dentro de los noventa días de la muerte del testador; Segundo.- Que, en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo setecientos ochentisiete del Código Civil, es obligación del albacea efectuar inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia con citación de los herederos, legatarios y acreedores; que también se debe merituar el artículo setecientos noventicinco del precitado Código, el mismo que dispone que procede la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventario dentro de los noventa días de la muerte del testador; Tercero.- Que, fluye de autos la partida de defunción del causante que obra a fojas setentitrés en el cual aparece que éste ha fallecido el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventisiete; por lo que a la fecha de la interposición de la presente acción, esto es, el nueve de abril de mil novecientos noventinueve, ha transcurrido en demasía el plazo previsto por ley; Cuarto.- Que, siendo ello así y no habiendo demostrado la parte emplazada haber efectuado la facción de inventario conforme a lo preceptuado en el dispositivo legal antes citado debe ampararse la incoada; Quinto.- Que, el Código Adjetivo en el artículo IX del Título Preliminar establece que las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo; así como también establece en el artículo VII, que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; Sexto.- Que, en el caso de autos no es pretensión de la recurrente se designe a otro albacea, dado que ésta ya ha solicitado la facción de inventario respectiva, conforme lo expone en los agravios del recurso impugnatorio; fundamentos por los cuales: CONFIRMARON en parte la sentencia de fojas cuarentiocho a cincuenta su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventinueve en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta de fojas doce a catorce y remueve del cargo al albacea a doña Inés Gaviña viuda de Ronalds y NULO en el extremo que se designa como nueva albacea a doña Lola María Enriqueta Ronalds Gaviña; con costas y costos; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Elsa Erika Petzoldt Lamas con Inés Gaviña viuda de Ronalds sobre remoción de albacea.

SS. SANCHEZ CASTILLO / LUCAS SOLIS / QUINTANA-GURT CHAMORRO

        Caducidad de testamento - Nulidad


El testamento no es nulo a pesar del menoscabo en el derecho del actor debido a la desproporción entre la legítima asignada a cada uno de los herederos forzosos, pues ello no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad previstas legalmente, mas sí comporta la causal de caducidad de las disposiciones testamentarias, en cuanto contiene una indebida disposición de la masa hereditaria en menoscabo de uno de los herederos, la cual debe ser reducida.

Cas. N° 2916-02 Lima

Lima, veintiséis de mayo del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil novecientos dieciséis- dos mil dos y con el acompañado; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas setecientos sesentidós a setecientos sesentiséis por Victoria Choy Abrigú contra la sentencia de vista de fojas setecientos treinta a setecientos treintidós expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el diez de junio del dos mil dos, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos ochentiuno a quinientos ochentinueve que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Jorge Manuel Sánchez Reyes sobre nulidad de acto jurídico;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: por resolución de esta Sala Suprema del nueve de octubre del dos mil dos se declaró procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso desde que, tanto la sentencia apelada como la de vista amparan en parte la demanda declarando la caducidad de las disposiciones testamentarias, pese a que sólo se demandó la nulidad del testamento, violando así el principio de congruencia; todo lo cual, acarrea la nulidad de la de vista y demás actuados en aplicación del art. ciento setentiuno del Código Procesal Civil, el mismo que se ha contravenido; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que, fluye de autos que doña Hermelinda

Reyes Gaspar, en representación de su entonces menor hijo Jorge Samuel Sánchez Reyes ha demandado la nulidad del testamento cerrado otorgado por Samuel Sánchez León y la nulidad de su protocolización notarial fundándose en que dicho testamento se otorgó ocho días antes del fallecimiento del causante cuando se hallaba gravemente enfermo, con cáncer avanzado, imposibilitado de movimiento y careciendo de lucidez mental y libertad, necesaria para tal acto, que se realizó mediante contubernio para favorecer a su ex esposa Victoria Choy Abrigú, a su cónyuge supérstite Felicitas Aguirre Suárez y sus hijos Victoria Esther y Samuel Enrique Sánchez Choy a quienes se le han adjudicado cuantiosos bienes muebles e inmuebles en tanto que a su nombrado hijo Jorge Sánchez Reyes, también heredero, sólo le han otorgado un lote de terreno de doscientos metros cuadrados, revelando todo ello que el citado testamento ha sido redactado fraudulentamente al libre albedrío de los demandados; Segundo.- Que, como fundamentos de derecho a su pretensión demandada , la accionante ha invocado los arts. seiscientos ochentisiete, seiscientos noventinueve y ochocientos once del Código Civil, todos ellos exclusivamente relacionados con la formalidad del testamento cerrado, la incapacidad para otorgarlo y su nulidad por defecto de formalidad así como, de acuerdo al acta de audiencia de conciliación de fojas ciento ochentiséis se fijaron como puntos controvertidos: determinar si el testador se encontraba en pleno uso de su capacidad física y mental, si el testamento adolece de defectos formales y si en la disposición de bienes ha existido notoria desproporción; Tercero.- Que, con estos antecedentes se expidió la sentencia de primera instancia que posteriormente ha sido confirmada por el Superior, el que haciendo suyos los fundamentos de la recurrida y expresando los suyos propios ha determinado que si bien está acreditado en autos la desproporción entre la legítima asignada a cada uno de los herederos forzosos en menoscabo del actor, vulnerando la igualdad de derechos sucesorios que establece el art. ochocientos dieciocho, del Código Civil, ello sin embargo no es causal de nulidad del. testamento, el que además, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad previstas en el art. ochocientos ocho y siguientes del Código Sustantivo, más si comporta la causal de caducidad de las disposiciones testamentarias previstas en el art. ochocientos siete del mismo cuerpo legal, la misma que debe ser declarada aunque no haya sido invocada jurídicamente, por lo cual ambas instancias de mérito han declarado fundada en parte la demanda y la caducidad de las disposiciones testamentarias del nombrado causante en cuanto contiene una indebida disposición de la masa hereditaria en menoscabo de uno de los herederos; Cuarto.- Que, las resoluciones judiciales deben estar informadas del principio de congruencia procesal, según el cual debe existir correlación entre la pretensión principal, alegaciones de las partes y la actividad decisoria o resolutoria del Juez, decisión que se sujetará al mérito de lo actuado y al derecho que corresponde al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, no pudiendo ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; Quinto.- Que, en el caso submateria las instancias de mérito han incurrido en contravención de los arts. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como, de los arts. ciento veintiuno y ciento veintidós inciso cuarto del mismo cuerpo legal de leyes y del art. ciento treintinueve inciso catorce de la Constitución Política del Estado, pues han emitido un pronunciamiento respecto de un extremo no invocado en el petitum de la demanda, como es la caducidad de cláusulas testamentarias, o más propiamente la reducción de disposiciones testamentarias, lo que no ha sido demandado explícitamente sino, como se ha expresado, la litis se ha circunscrito a la nulidad por causales de defecto y formalidad de testamento y de falta de capacidad para otorgarlo, que es causal excluyente con un petitorio de caducidad que, por añadidura, no ha sido demandada expresamente constituyendo así un pronunciamiento extra petita; Sexto.- Por tales consideraciones, de conformidad con lo preceptuado en el acápite dos punto tres del inciso segundo del art. trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos sesentidós; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas setecientos treinta su fecha diez de junio del dos mil dos; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas quinientos ochentiuno; ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de, la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Hermelinda Reyes Gaspar y otro contra Felicitas Aguirre Suárez y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.-

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