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LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE SINALOA


Enviado por   •  25 de Marzo de 2012  •  945 Palabras (4 Páginas)  •  712 Visitas

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DECRETO NÚMERO 139*

(Publicado en el P.O. No. 50 de 3 de mayo de 1955. Suplemento.)

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I

DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TÍTULO PARA SU EJERCICIO

Artículo 1o.- Se entiende por título profesional el documento expedido por una de las Instituciones autorizadas al efecto y mediante los requisitos que se exigen en esta Ley y en las demás relativas a favor de la persona que ha comprobado haber cursado y aprobado los estudios comprendidos en los planes respectivos de las profesiones a que se refiere el artículo siguiente:

Artículo 2o.- Las profesiones que en el Estado de Sinaloa necesitan título para su ejercicio son las siguientes: Arquitecto, Cirujano, Dentista, Contador Público, Corredor, Trabajador Social, Enfermera en todas sus actividades, Partero, Ingeniero en sus diversas ramas, Civil, Electricista, Forestal, Minería, Municipal, Sanitaria, Petrolera, Química e Ingeniero de otras designaciones, Licenciado en Derecho o Abogado, Licenciado en Economía, Economista, Médico en sus diversas ramas profesionales y especialidades, Médico Homeópata, Médico Veterinario, Notario, Profesor de Educación Pre-Escolar, Primaria y de Segunda Enseñanza y Normal no Superior, Químico en sus diversas ramas profesionales: Farmacia, Químico Bacteriólogo y Parasitólogo. (Ref. por Decreto No. 663, expedido el 25 de julio de 1995 y publicado en el P. O. No. 93 de 4 de agosto de 1995).

Artículo 3o.- Igualmente, se exigirá el título para ejercer las profesiones que se consideren dentro de los planes de estudios de las Escuelas Superiores, Técnicas, Universitarias, oficiales u oficialmente reconocidas como carreras completas. Estas profesiones serán determinadas por las leyes que expidan las autoridades competentes con relación a los planes de estudios de dichas Escuelas.

Artículo 4o.- Para el ejercicio de una o varias Especialidades se requiere autorización de la Sección de Títulos Profesionales en el Estado, ante la cual deberá comprobarse previamente:

1. Haber obtenido Título relativo a la profesión correspondiente, en los términos de la presente Ley.

2. Haber realizado en forma idónea, los estudios especiales de perfeccionamiento científico y técnico en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate; o haber venido ejerciendo la especialidad por 5 años consecutivos.

(Ref. por Decreto 297, publicado en el P. O. No. 57 del 23 de mayo de 1959).

Artículo 5o.- Para los efectos de la presente Ley se consideran aptos para su registro los títulos profesionales que de acuerdo con sus ordenamientos respectivos sean expedidos: (Ref. por Decreto 321, publicado en el P. O. No. 40 de 5 de abril de 1956).

I. Por la Universidad de Sinaloa respecto a las Escuelas, Facultades o Institutos que la integran o que en lo sucesivo se incorporen a ella. (Ref. por Decreto 321, publicado en el P. O. No. 40 de 5 de abril de 1956).

II. Por el Gobernador del Estado respecto a las Universidades, Escuelas e Institutos que dependan directamente del Gobierno del Estado, o que en el

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