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La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

fernandoxd2092Documentos de Investigación16 de Junio de 2014

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OPINIÓN CONSULTIVA OC-11/90

DEL 10 DE AGOSTO DE 1990

EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS

INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)

SOLICITADA POR LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Estuvieron presentes:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Orlando Tovar Tamayo, Vicepresidente

Thomas Buergenthal, Juez

Rafael Nieto Navia, Juez

Policarpo Callejas Bonilla, Juez

Sonia Picado Sotela, Juez

Estuvo, además, presente:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario

LA CORTE

integrada en la forma antes mencionada,

emite la siguiente opinión consultiva:

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), mediante escrito de 31 de enero de 1989, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), una solicitud de opinión consultiva sobre el artículo 46.1.a y 46.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”).

2. La solicitud de opinión consultiva plantea las siguientes preguntas:

1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un indigente que, debido a circunstancias económicas, no es capaz de hacer uso de los recursos jurídicos en el país?

2. En caso de eximirse a los indigentes de este requisito, ¿qué criterios debe considerar la Comisión al dar su dictamen sobre admisibilidad en tales casos?

1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un reclamante individual que, por no poder obtener representación legal debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos no puede hacer uso de los recursos que le brinda la ley en el país?

2. En caso de eximirse de este requisito a tales personas, ¿qué criterios deberá considerar la Comisión al dar su dictamen de admisibilidad en tales casos?

3. En las consideraciones que originan la consulta, la Comisión manifiesta:

1. Indigencia

La Comisión ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites.

La Comisión está consciente de que algunos estados brindan servicios jurídicos gratuitos a las personas elegibles con motivo de su situación económica. No obstante, esto no sucede en todos los países y, aún en los países donde sí existe, con frecuencia se otorga únicamente en zonas muy urbanizadas.

Cuando los recursos jurídicos de un Estado no están en realidad a disposición de la supuesta víctima de una violación de derechos humanos y, en caso de que la Comisión se vea obligada a desestimar su denuncia debido a no haber cumplido los requisitos del artículo 46(1), ¿no plantea ésto la posibilidad de discriminación a base de “condición social” (Artículo 1.1 de la Convención)?

2. Falta de Abogado

Algunos reclamantes han alegado ante la Comisión que no han podido conseguir un abogado que los represente, lo cual limita su capacidad de utilizar eficazmente los recursos jurídicos internos putativamente disponibles conforme a la ley. Esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares.

Como cuestión práctica, cuando surge una situación así y la supuesta víctima de una violación de derechos humanos plantea el asunto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ¿debe ésta admitir el caso o declararlo inadmisible?

La Comisión designó a su Presidente y a su primero y segundo Vicepresidente para actuar conjunta o separadamente como sus delegados en la tramitación de la presente solicitud de opinión consultiva.

5. Mediante nota de 9 de febrero de 1989, en cumplimiento del artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas y documentos relevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva, tanto a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) como, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.

6. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 1 de julio de 1989.

7. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Argentina, Costa Rica, Jamaica, República Dominicana y Uruguay* .

8. The International Human Rights Law Group, organización no gubernamental, ofreció sus puntos de vista como amicus curiae.

9. El 12 de julio de 1989, la Corte celebró una audiencia pública con el objeto de escuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud.

10. Comparecieron a esta audiencia pública:

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Oliver H. Jackman, Presidente y Delegado

David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto

Por el Gobierno de Costa Rica:

Carlos Vargas Pizarro, Agente y Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

El Juez Héctor Gros Espiell, Presidente de la Corte en ese momento, participó en esta audiencia. Pero renunció posteriormente a su cargo de Juez.

I

ADMISIBILIDAD

11. La Comisión tiene pleno y legítimo interés en consultar a la Corte en materias que atañen a la promoción y observancia de los derechos humanos en el sistema interamericano (El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párrs. 14-16; Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 42 y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 8).

12. La Corte no encuentra razón para hacer uso de las facultades discrecionales que posee para negarse a emitir una opinión consultiva, aun cuando ésta formalmente reúna los requisitos de admisibilidad (“Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs. 30 y 31; El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25. 1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra 11, párr. 10; Garantías Judiciales en Estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos),Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16 e Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 27).

13. En consecuencia, la Corte la admite y pasa a responderla.

II

FONDO DEL ASUNTO

14. Las preguntas formuladas por la Comisión exigen una interpretación por la Corte del artículo 46.1 y 46.2 de la Convención que dice:

Artículo 46

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

...

2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

15. El literal c) del artículo 46.2 no es relevante para contestar las preguntas hechas a la Corte. Son los literales a) y b) los que exigen un análisis detenido.

16. El artículo 46.1.a ordena que para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna y el numeral 2 contempla las circunstancias en las cuales ese requerimiento no se aplica.

17. El artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley interna de un Estado

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