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MEDIACION Y CONCILIACION


Enviado por   •  24 de Abril de 2014  •  2.069 Palabras (9 Páginas)  •  304 Visitas

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ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En la ciudad de Los Teques, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre de 2003, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que han realizado las partes los días 20 y 30 de mayo, 16 y 23 julio y los días 26 y 27 de Agosto de 2003, a instancia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inspirados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de agosto de 2003, que se anexa marcada con la letra A, constante de veinte (20) folios, con arreglo a las disposiciones de los artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente Acta, concierne a los procesos judiciales que cursan por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y que se encuentran en estado de Sentencia, propuestos por el ciudadano RENGIFO HIPOLITO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.405.867 (Exp. N°03-2289); contra la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nro. 59, Tomo 295-A Sgdo.

SEGUNDO: A los efectos de la presente acta cuando se haga referencia al actor se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, en igual orden cuando se haga referencia a “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. se utilizará el término “LA DEMANDADA”. De igual manera se deja constancia que “EL DEMANDANTE” se encuentran representados en el procedimiento de Mediación y conciliación por el abogado DAVID SALOMÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°3.396.040 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.308, conforme queda evidenciado de los poderes que corren insertos a los expedientes judiciales antes mencionados, así como, por las autorizaciones especiales que se consignan anexas a la presente acta de Mediación y Conciliación, marcadas con las letras y los números B, B1, B2 y B3. Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°8.052.650 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.219, conforme consta de poderes que corren insertos en los citados expedientes y de carta autorización que igualmente se anexa marcada con la letra C..

TERCERO: La extensión a todas las partes de la presente Mediación y Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si la naturaleza de las relaciones jurídicas que “EL DEMANDANTE” afirma haber sostenido con “LA DEMANDADA”, puede ser calificada de relación de trabajo o si su determinación compete al ámbito estrictamente mercantil, según las cuales EL DEMANDANTE, adquirían al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos, obteniendo su correspondiente ganancia de la diferencia entre el precio de compra de los productos por parte de EL DEMANDANTE, y el precio de reventa a la clientela directa de cada uno de ellos. Tratándose de una questio factis, cuya solución dependerá en cada caso de las características individuales que hayan tenido las relaciones entre las partes, a prima facie es inadmisible alegar en contra del procedimiento de mediación y conciliación la naturaleza de orden público de las disposiciones del Derecho del Trabajo versus la libre voluntad del actor de celebrar contrato mercantiles en lugar de contrato de trabajo, pues de la determinación preliminar de la relación dependerá la aplicación de los principios que informan a cada una de dichas disciplinas jurídicas (derecho del trabajo o derecho mercantil). En conclusión, apriorísticamente no tienen aplicación las disposiciones del artículo 258 del Código Civil y lo previsto en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la transacción y/o el desistimiento a que puedan arribar las partes.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en los juicios que han sido tomados en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

CUARTO: POSICIÓN GENERAL DEL DEMANDANTE.

En el juicio antes reseñado, EL DEMANDANTE afirma la prestación de servicios personales bajo dependencia y en beneficio de LA DEMANDADA y que, por tanto, deben ser considerado trabajadores dependiente a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de EL DEMANDANTE, el contrato de Concesión Mercantil celebrado con LA DEMANDADA encubre una relación laboral que debe ser descubierta por los Jueces del Trabajo. No obstante, admiten que existen zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en la esfera del derecho mercantil o derecho laboral.

Por otra parte, EL DEMANDANTE sostienen que durante años colaborò con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, aumentar la clientela, la cual quedó formada a la terminación de las relaciones entre las partes, y de la cual se ha beneficiado LA DEMANDADA. Por tal razón, estiman que, aun si las relaciones que han sostenido con LA DEMANDADA no pudiesen ser calificadas de laborales, sino de mercantiles, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dichas relaciones no vaya acompañada de algún tipo de indemnización económica.

QUINTO: POSICIÓN GENERAL DE LA

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