Sentencias 479 1992
camilolozano935 de Mayo de 2013
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SISTEMA NORMATIVO
C-037/2000
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 240 de la Ley 4ª de 1913.
Mediante Auto de 11 de junio de 1999, el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la demanda concediendo al actor un término de tres (3) días hábiles para corregirla, so pena de rechazo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
NORMA ACUSADA.
"Ley 4a de 1913 Sobre Régimen Político y Municipal
TITULO VIII - ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
"Artículo 240. El orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales será el siguiente: la ley, el reglamento ejecutivo y la orden del superior.
"El orden de preferencia en disposiciones contradictorias en asuntos departamentales será el siguiente: las leyes, las ordenanzas, los reglamentos del gobernador y las órdenes de los superiores.
"En los asuntos municipales el orden de prelación es el siguiente: las leyes, las ordenanzas, los acuerdos, los reglamentos del alcalde y las órdenes de los superiores.
"Cuando la ley autorice al gobierno o a algún empleado del orden político para reglamentar un asunto departamental o municipal; cuando la ordenanza autorice al gobernador o a algún otro empleado político para reglamentar un asunto municipal, el orden de prelación de los respectivos reglamentos irá a continuación de la ley u ordenanza en virtud de la cual se expidieron.
"Si el conflicto es entre leyes y ordenanzas, se observarán las disposiciones de las primeras; y si es entre las órdenes de los superiores, se prefiere la de mayor categoría."
LA DEMANDA.
1. Normas Constitucionales que se consideran infringidas
El demandante considera que las normas acusadas vulneran los artículos 240, 113, 116, 121, 237 y 238 de la Constitución Política.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante pide la declaración de inexequibilidad del artículo 240 de la Ley 4a de 1913, el criterio del demandante, conforma una unidad normativa con el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, pues considera que viola el artículo 238 de la Constitución al ignorar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la única facultada para despojar de eficacia a los actos administrativos.
Para el demandante los actos administrativos solo podrán ser de jurisdicción del contencioso administrativo, los administrativos tienen derechos pero superiores pueden obligarlos en contra de su voluntad. Ningún cargo superior puede imponer un suplente y sancionar al otro, para poder ser sancionados solo el contencioso administrativo podrá investigar y sancionar. La sanción debe ser por parte de lo contencioso administrativo ya que son los únicos facultados para hacerlo según el art 238 Consitucion.
II. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional prohibirse para fallar la demanda contra el artículo 240 de la Ley 4a de 1913, así como la dirigida implícitamente contra el artículo 12 de la Ley 153 de 1887.
"de lo que se trata allí es de establecer, en relación con cualquier autoridad, el orden de preferencia de las normas dentro de la estructura jerárquica, propia de los sistemas normativos inspirados en el positivismo jurídico”
La corte debe prohibirse fallar ya que el art 238 de la consitucion, pues la aparición de la jurisdicción contencioso administrativa como única controladora de los actos administrativos (artículos 66 C.C.A. y 238 de la Constitución Política), hasta que no se pronuncie lo contrario, la norma debe cumplirse obligatoriamente por los funcionarios.
Dicho esto por el procurador, el demandante presentó un escrito adicional buscando que la Corte no se prohibiera de pronunciarse sobre ests normas, ya que requiere de un examen de fondo para unificar el criterio que deben seguir los funcionarios de las Ramas Ejecutiva y Legislativa al encontrarse en situación de aplicar dos normas de distinta jerarquía que se contradicen.
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia y objeto de control
La Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra normas que hacen parte de leyes de la República.
Segunda.- La unidad normativa existente entre el artículo 240 de la Ley 4ª de 1913 y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887.
El demandante pide la inexequibilidad del artículo 240 de la Ley 4a de 1913, el cual en su criterio conforma una unidad normativa con el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. La Corte normas tienen entre sí una relación de identidad temática, ya que ambas dicen como debe aplicarse entre la ley, los reglamentos ejecutivos y las ordenes superiores, de esta forma las razones de exequibilidad o inexequibilidad son igualmente aplicables a ambas normas, la Corte que debe llevar a cabo un examen de constitucionalidad que recaiga simultáneamente sobre las dos disposiciones.
Tercera.- Vigencia del artículo 12 de la Ley 153 de 1887
1. La vista fiscal aprecia que la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 se encuentra implícitamente derogada por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la Corte, a su juicio, debe inhibirse de hacer cualquier pronunciamiento de fondo respecto de ella. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo es del siguiente tenor:
"Artículo 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
"1.Por suspensión provisional.
"2.Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
"3.Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos.
"4.cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
"5.cuando pierdan su vigencia."
En sustento de la posición que sostiene la derogatoria del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, la vista fiscal aporta al expediente el siguiente extracto jurisprudencial del h. Consejo de Estado, en donde se hizo la siguiente afirmación:
"El artículo 12 de la Ley 153 de 1887 debe entenderse derogado tácitamente en atención a que dicha norma tuvo vigencia en una época en que no existía control efectivo de la legalidad de los actos administrativos.
"Habida cuenta de que la jurisdicción contenciosa se creó para ejercer el control de legalidad de la administración y que la acción de nulidad no prescribe, el legislador colombiano garantizó así que en cualquier momento el particular puede solicitar una definición judicial sobre la legalidad de un acto administrativo inclusive con la posibilidad de obtener la suspensión provisional de sus efectos, cuando es manifiesta su ilegalidad, de donde resulta improcedente darle aplicación a la excepción de ilegalidad, máxime cuando el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece en forma imperativa que los actos administrativos serán obligatorios en tanto que no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contenciosos administrativo.
"En consecuencia, resulta obligado concluir que, en tanto que los actos administrativos no se encuentren anulados o suspendidos, dichos actos deben ser aplicados, vale decir, obedecidos tanto por los particulares como por la administración.
2. Un sector de la doctrina, comparte la posición según la cual el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 se encuentra tácitamente derogado. En sustento de dicha interpretación aduce igualmente que la norma se justificaba en la época en la cual fue expedida, para cuando no existía un control judicial de legalidad sobre los actos administrativos
3. No obstante lo anterior, la Corte encuentra que otro sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado, han sostenido la posición contraria. En oportunidades posteriores a la entrada en vigencia del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), lo cual sucedió en el año de 1984, el h. Consejo de Estado ha dado aplicación al artículo 12 de la Ley 153 de 1887, lo cual parece indicar que en esas ocasiones no consideró que tal disposición estuviere derogada. Así por ejemplo, en Sentencia del 5 de diciembre de 199, la Sección Tercera de esa Corporación Judicial se expresó de la siguiente manera:
"A pesar de que podría decirse que tanto las Resoluciones acusadas como las que les sirvieron de fundamento gozan de la presunción de legalidad y que específicamente las últimas no son objeto de demanda dentro del presente proceso, la Sala considera que lo que en el fondo ha planteado el actor, aunque de manera un tanto confusa, es la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad, a fin de que dichas Resoluciones ... no se apliquen en el caso sub judice, por ser contrarias a una norma superior...
"Al respecto, la Sala en aplicación del art. 215 de la Constitución Política, del art. 12 de la Ley 153 de 1.887 y del art. 240 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1.913), que consagran el principio de la excepción y su aplicación en las diferentes escalas de nuestro ordenamiento jurídico, considera que efectivamente no son aplicables en el presente caso...
"De otra parte, como resultado de la declaratoria
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