TALLER DE PERJUCIO MORAL
XIMENA82Tesis14 de Noviembre de 2015
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TALLER DE PERJUCIO MORAL
ASIGNATURA: RESPONSABILIDAD ESTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN
DOCENTE: YURI EDUARDO GARCIA VARGAS
PRESENTADO POR:
XIMENA ROBAYO CONTRERAS
CODIGO 3500969
LAURA ESLAVA PINTO
CODIGO 3500943
MARIA HELENA PATIÑO FARIETA
CODIGO 3500953
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO
UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA
BOGOTA D.C., AGOSTO 21 DE 2015.
- LINEA DE TIEMPO – EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN CON LOS TOPES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL
1922 – Sentencia de Sala de Casación – Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1922: Ordeno la construcción de un monumento. El valor del monumento establecido por peritos, fue de $3.000, suma superior, en un 50%, a la prevista catorce años más tarde por el código penal, como tope para la indemnización del mismo perjuicio. Caso Villaveces.
1937 - Sentencia Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia: considero que la limitación establecida en el artículo 95 del código penal, el cual señalaba que cuando no fuere fácil o posible evaluar pecuniariamente el daño moral ocasionado por el delito, podrá fijar el juez prudencialmente la indemnización hasta por 2.000 mil pesos
1974 – Sentencia Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia del 27 de septiembre de 1974: fijo la suma máxima para la indemnización del daño moral la cantidad de $30.000, teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda y el fin perseguido en una condena de satisfacción y no de compensación, e instruyo a los jueces a tener presente, al regular el daño material, tener en cuenta el grado mayor e inferior del perjuicio y la vinculación de parentesco. Considera la corte que si el más alto dolor por la muerte de una persona querida, es el que hiere a los progenitores por la de su hijo o a los hijos por la desaparición de aquellos, necesario es concluir que, en el caso que se estudia, ha de fijarse el máximo de la suma que sirva para satisfacer el daño moral padecido por el demandante
1981 – Sentencia Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 1981: fijo la suma máxima para la indemnización del daño moral la cantidad 100.000.
1987 - Sentencia Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia del 2 de julio de 1981: fijo la suma máxima para la indemnización del daño moral la cantidad $500.000.
1992 - Sentencia Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 1992: fijo la suma máxima para la indemnización del daño moral la cantidad $1.000.000.
1994 - Sentencia Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 1994: fijo la suma máxima para la indemnización del daño moral la cantidad $4.000.000.
1998 - Sentencia Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia del 6 de mayo de 1998: las sumas fijadas no tienen carácter de topes obligatorios para los falladores, puesto que constituyen una guía para los falladores inferiores que deben ceñirse a su prudente juicio, al tasar los perjuicios morales.
1999 - Sentencia Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia del 5 de mayo de 1999: fijo la suma máxima para la indemnización del daño moral la cantidad $10.000.000.
CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA
1978 – Sentencia del 9 de febrero de 1978: determino que mil gramos de oro, que a la fecha, costaban $49.980, suma que sirvió para establecer el monto de la condena, para esto el Consejo de Estado aplicó una regla de tres, teniendo en cuenta que el valor oficial del oro en 1937 correspondía a $2 por gramo y el valor de dicho metal al día de la liquidación, para el valor de la condena a imponer, realizando una actualización por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo, por lo que la fórmula utilizada es la de la remisión del oro.
1979 – Sentencia del 22 de noviembre de 1979: continua utilizando la fórmula de remisión al oro, estableciendo como suma máxima, para la indemnización del daño moral, la cantidad equivalente al valor de mil gramos oro, liquidada en la fecha de las respectivas condenas.
1995 – Sentencia del 16 de noviembre de 1995 – Exp. 9764: señala que la forma de establecer la indemnización del daño moral, consiste en determinar el valor que tenían 1.000 gramos oro en 1980, y actualizar ese valor expresado en pesos para hacer la actualización el índice de precios al consumidor y no el precio del oro.
1997 – Sentencia del 25 de septiembre de 1997 – Exp. 10.421: Reconoció una indemnización por daños morales equivalentes a 2.000 gramos oro, a un joven lesionado a los 16 años que había perdido su capacidad de locomoción y de reproducción sexual.
2000 – Sentencia del 19 de julio de 2000 – Exp. 11.482: Reconoció como reparación al daño moral lo equivalente a 4.000 gramos de oro, para compensar el perjuicio sufrido por un hombre que por consecuencia de un accidente de tránsito, había quedado invalido y perdido la capacidad de relaciones íntimas con su esposa
2013 – Sentencia del 28 de agosto de 2013 – Radicado N° 25.022: se establecen los criterios de reparación del daño moral en os casos de privación injusta de libertad:
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- LINEA DE TIEMPO – EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN CON LOS PERJUICIOS INMATERIALES INDEMNIZABLES.
1992- Consejo de Estado- sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera febrero 14 de 1992 Consejero Ponente Carlos Betancourt Jaramillo: Se habla de la condena pretendida por perjuicios materiales, morales, daños fisiológicos y daño en la vida conyugal de la demandante. En esta sentencia se condenó solo a daños morales para la señora afectada y para su hija quien sufrió los traumatismos del daño en el hogar, para los perjuicios materiales se pronuncia la sala que efectivamente fueron reparados por el seguro social así que frente a esto no se adeuda nada. La condena se establece para la señora Barazzuti en 1800 gramos oro en pesos colombianos y para la hija 700 gramos oro en pesos colombianos. El valor del gramo lo establece el Banco de la Republica.
1993 -Sentencia de Mayo 6 de 1993- Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Al señor se le amputaron sus dos piernas por encima de la rodilla, por lo tanto la sentencia establece una condena por perjuicios morales y la estableció para sus padres 800 gramos de oro, para su compañera 800 gramos oro, para el hijo 800 gramos de oro y para sus hermanos 400 gramos a cada uno (4).El señor afectado solicita la indemnización frente a perjuicios fisiológicos sobre lo cual la Sala se pronuncia manifestando que se denomina como la disminución del goce de vivir, y hace referencia a que se llama perjuicio fisiológico o a la vida en relación y debe distinguirse frente al daño material, aunque se realice una reparación al daño no puede referirse que al acceder al daño fisiológico se estaría reparando dos veces, porque los dos son totalmente diferentes, ya que este se refiere a actividades placenteras y el daño material seria referente a la imposibilidad de trabajar a la parte pecuniaria; el daño fisiológico se refiere más a la emociones y al dolor físico. Por lo tanto los fijo en ocho millones ($8.000.000). Manifiesta la sala que el perjuicio fisiológico debe ser claramente y bien sustentado, debidamente probado en su existencia y monto, habla que el dictamen médico-legal será particularmente importante para solicitar la condena que se pretende.
1998 - Sentencia de septiembre de 1998, Consejero Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández. En la presente Sentencia se solicita se declare responsablemente de los perjuicios morales causados por la muerte de su sobrina a la Policía Nacional, por una bala perdida en una persecución. El señor pretende se le indemnice por daño moral ya que la madre de la víctima fallecida murió posteriormente, acá se habla de una falta de legitimación en la causa por activa, estos derechos no se transmite por causa de muerte, es la madre de la víctima quien debió recibirlos pero al morir se extinguieron.
A pesar de esto el Tribunal de instancia encontró acreditados los vínculos de familiaridad existentes entre el demandante y su sobrina y reconoció al actor por concepto de daño moral la suma de 500 gramos oro. Y por perjuicios morales en calidad de heredero de la madre de la víctima negó su reconocimiento ya que son derechos personalísimos e intransferibles y por esto quien debía reclamarlos era su propia víctima pero al fallecer este no puede pretenderlo. Por medio de recurso de apelación el señor pretende q por perjuicios morales propios se le reconozcan 1000 gramos de oro.
Habla de que los perjuicios morales dada su naturaleza intrínseca que se fundamentan en su dolor, el padecimiento, la congoja o la tristeza padecidos por la víctima no pueden ser susceptibles de transmisión y el único legitimado para reclamarlos es la propia víctima.
La doctrina, ha partido de considerar intransmisible la acción o el derecho a la reparación, al equipararla a los denominados derechos personalísimos. Solo la acción de indemnización por el perjuicio material es susceptible de cederse; solo ella puede ser ejercida por los acreedores del damnificado o por los herederos en su caso. El derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se trasmite a los herederos de la víctima.
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