ASPECTOS POSITIVOS DEL DELITO
cornelio7621 de Abril de 2013
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ASPECTOS POSITIVOS DEL DELITO
1.-ACCION O CONDUCTA.-Comportamiento en el cual media un movimiento de la psique. La conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito.
Artículos 9 y 10 del código penal en vigor para el estado.
Tesis relacionada
No. Registro: 257,389
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
5 Sexta Parte
Tesis:
Página: 75
OMISION, DELITOS POR (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De acuerdo con el artículo 5o. del Código Penal del Estado de Veracruz, el acto y la omisión son las únicas formas de manifestación de la conducta que pueden ser constitutivas del delito. Si la conducta del inculpado fue omisiva, es necesario prescindir del delito realizado mediante una acción, para analizar su aspecto negativo: la omisión. La legislación penal del Estado, al establecer el concepto del delito en el precepto legal invocado, ha aceptado respecto de la omisión la teoría de "la acción esperada", que se funda en que el sujeto no actuó como se esperaba y su omitir es reprochable en cuanto a que pudo, sin impedimento, realizar el acto esperado. Los delitos así cometidos no son más que el resultado de un doloso omitir del agente que con abstención de un hecho esperado actualiza un evento dañoso que le es imputable porque no hizo aquello que debió hacer, siendo que nada le impedía de una manera perentoria haber actuado de conformidad con el derecho. En síntesis, la omisión resulta punible cuando el sujeto deja de hacer lo que debe hacer, cuando se abstiene de hacer lo que tiene la obligación legal de ejecutar.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparos acumulados 4 y 5/69. Ricardo Casillas Ruiz y José Valenzuela Cruz. 15 de mayo de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán.
2.- TIPICIDAD.- Realización del actuar humano dentro de un tipo; Es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley-
Articulo 137del código de procedimientos penales en vigor para el estado.
Tesis relacionada
No. Registro: 262,951
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Sexta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Segunda Parte, XXII
Tesis:
Página: 187
TIPICIDAD.
Siendo la tipicidad un elemento objetivo del delito, que se integra mediante la función de comprobación de que el hecho imputado (conducta y resultado) se adecúa al presupuesto normativo y descriptivo (tipo), la sentencia impugnada, al aceptar que en autos se comprobó el cuerpo del delito previsto en un precepto, está realizando la función de comprobar que el hecho imputado encaja, en forma perfecta, dentro de la hipótesis recogida por el tipo.
Amparo directo 4794/53. Guillermo Jiménez Munguía. 21 de abril de 1959. Cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.
3.-ANTIJURICIDAD.- Lo contrario a derecho, reproche objetivo, prohibición insita en la parte sancionadora del derecho.
Articulo 10 del codigo penal en vigor para el estado.
Tesis relacionada
No. Registro: 263,062
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Sexta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Segunda Parte, XX
Tesis:
Página: 57
DROGAS ENERVANTES. SU POSESION ES DELITO PERMANENTE. APREHENSION INFRAGANTI.
Si al ahora quejoso se le detuvo en tránsito llevando marihuana a bordo de su automóvil, debido a que los agentes de la Policía Judicial Federal que lo capturaron recibieron aviso telefónico de tal hecho delictuoso, no es obstáculo que no haya sido denuncia formal de persona digna de fe o crédito, en virtud de que al ser la modalidad de posesión, delito permanente, por realizarse de momento a momento la antijuridicidad de la conducta, es claro que la aprehensión lograda por los policías debe conceptuarse como en flagrante delito (artículos 16 constitucional, 117 del código procesal, 301, fracción I, del código orgánico ministerial en relación con el 194, fracción I, del sustantivo penal), máxime que estaban obligados legalmente los policías, por su empleo, para hacer cesar la persistencia de la antijuridicidad.
Amparo directo 7226/58. Heriberto García López. 27 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
4.-IMPUTABILIDAD.-Es el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales en el autor, en el momento del acto típico penal, que lo capacitan para responder de los mismos.
Articulo 5 del código penal en vigor para el estado de Tabasco.
Tesis relacionada
No. Registro: 312,898
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Quinta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XLI
Tesis:
Página: 173
DELITO DE CULPA.
El delito ejecutado por culpa, no constituye un tipo delictuoso especial o un delito con elementos específicos propios; sino que la culpa representa, dados los términos de los artículos 6o., 7o., y 11 del Código Penal de 1871, para el Distrito, una de las dos formas fundamentales de la imputabilidad penal, considerada ésta como uno de los elementos generales o comunes, a todos los hechos punibles; es el modo como se ha desarrollado la acción psíquica del agente y, por tanto, constituye el elemento subjetivo o moral, en contraposición al elemento material; en consecuencia, la culpa integrada por la imprevisión de la imprudencia del inculpado, no constituye el cuerpo del delito, entendiendo por tal, el elemento externo u objetivo de la infracción.
Amparo penal directo 524/32. Armenta Alfonso. 8 de mayo de 1934. Mayoría de tres votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. Disidente: Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
5.-CULPABILIDAD.-Reproche al proceso anímico del activo del delito, se realiza con dolo o culpa (y la preterintencion sin ser una tercera forma de culpabilidad, el resultado obtenido, va mas allá del propósito deseado)
Articulo 10 del código penal para el estado.
Tesis relacionada
No. Registro: 235,807
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Séptima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
68 Segunda Parte
Tesis:
Página: 37
PRETERINTENCIONALIDAD, CALIDAD DE DOLOSOS DE LOS DELITOS EN CODIGOS QUE NO PREVEN LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).
El artículo 5o. del Código Penal del Estado de Oaxaca tiene una estructura idéntica al 9o. del Código Penal Federal. El artículo 4o., del Código de la entidad federativa nombrada, repite el contexto del 8o. del código federal, estableciendo como únicos posibles grados de la culpabilidad el dolo y la culpa. La ley habla de delitos intencionales y delitos imprudenciales, y para referirse al dolo utiliza la expresión "intención delictuosa". La doctrina jurídica, que no es otra cosa que la sistematización de los principios que informan la ley y que viene a ser en último término el descubrimiento de los principios rectores de la misma, en vez de utilizar el término intención dolosa, prefiere el de "dolo", para evitar la confusión que puede sobrevenir, y de hecho sobreviene, entre intención y dolo. Atenta la estructura del artículo 4o. del Código Penal del Estado de Oaxaca, relacionándola con el 5o. del propio ordenamiento, debe decirse que es legalmente incorrecto equiparar la intención pura y simple al dolo, llamado por la ley "intención delictuosa". Del contexto del artículo 5o. se desprende que la no coincidencia entre la intención y el resultado producido no entraña la ausencia de dolo, si es que el sujeto voluntariamente penetró al terreno de la tipicidad, que vale tanto como decir al terreno delictual, entendida la tipicidad en su significado material. En códigos como el últimamente citado, en que no se reconoce la preterintencionalidad como un tercer grado de la culpabilidad, debe de sostenerse que si el resultado producido va más allá del que el sujeto quería, tal resultado se reprocha como doloso, no porque concretamente se haya querido, sino porque haya sólo dos caminos para entrar al terreno de la ilicitud típica: el dolo y la culpa. Si el sujeto penetró a dicho terreno voluntariamente, los resultados que lo sean dentro de una secuela lógico-material se le reprocharán como dolosos, no tanto porque los haya querido concretamente, sino porque violó la prohibición primigenia implícita en todos los tipos de no realizarlos voluntariamente en un terreno de ilicitud. De sostenerse una posición contraria a ésta, se llegaría al absurdo de concluir que en un concurso formal será doloso únicamente el resultado querido y que los demás que se produjeron no son dolosos porque el sujeto no los quería. Lo que es correcto desde el ángulo puramente psicológico, puede no serlo contemplado bajo el prisma legal. Generalmente coinciden intención y resultado, pero su no coincidencia no implica
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