Abandono de cargo
oscarmario20085 de Noviembre de 2014
7.469 Palabras (30 Páginas)486 Visitas
DESPIDO POR ABANDONO DEL CARGO, NO OBSTANTE HABÉRSE AUTORIZADO EL USO VACACIONAL
Oscar Del Rio Gonzales
Miembro del Consejo Directivo Nacional del Colegio de Licenciado de Administración del Perú y Asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
1. CASO JUDICIALIZADO Ante el Juzgado Constitucional de Turno de Lima la servidora despedida, interpuso el proceso de amparo para que sea reincorporada al Tribunal Constitucional (TC), al que hacía siete años venía prestando sus servicios, bajo el Régimen Laboral regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, siendo despedida fraudulentamente.
Se alegó, para el efecto, hechos que resulta impensable e increíble que en una institución a la que los ilustres juristas Javier Alva Orlandini y Victor García Toma, en cuyas incorruptibles gestiones tuve el honor de estar al servicio estatal, la denominaron “Guardián de la Constitucionalidad”, se haya creado la figura del “abandono del cargo” para justificar el despido de la citada servidora; ello, con la lamentable participación de su Presidente de aquel entonces y funcionarios administrativos. Se conculcó su derecho a defensa y al debido proceso, incurriéndose en fraude procesal y festinación del trámite. En las Cartas de Pre Aviso de Despedida, se cambiaron sin fundamentación ni exposición de hechos, el tipo de faltas imputadas; se eliminaron unas y se agregaron otras, sin que medie explicación alguna; y, en la Carta de Despido, se imputaron otras faltas que no fueron comprendidas en las cartas de Pre Aviso.
2. ANTECEDENTES En la primera Carta de Preaviso de Despedida, cursada el 6 de julio del 2012 y firmada por el Jefe de Personal de aquel entonces, y a la vez Jefe inmediato de la justiciable, se le imputó, por un lado, la comisión de la falta grave tipificadas en el Artículo 136°, sin especificar, de modo alguno, las faltas contenidas en los literales que integran dicho artículo; y, por otro, la falta grave tipificada en el Artículo 137° literales d) Inobservancia del RIT, j) Proporcionar información falsa y h) Uso o entrega a terceros de información reservada - del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) del Tribunal Constitucional; así como la falta grave tipificada en el Artículo 25° incisos a) Incumplimiento de las obligaciones de trabajo y d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal - del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Después de esta Carta de Preaviso, el 9 de julio del 2012 a horas 9:21 am, esto es, tres (3) días después en que se cursó la primera carta, se expide una segunda Carta de Preaviso, en la que se cambia la tipificación de las faltas consignadas en la primera, alegando, sin más explicación, errores mecanográficos. Se tipificó las infracciones como faltas graves previstas en los literales a), d), j) y n) del Artículo 136° del Reglamento Interno de Trabajo del TC y literales a), d) y h) del Artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728. En esta segunda Carta, se elimina la primigenia imputación de la falta grave prevista en el Artículo 137° y se sustituye por la prevista en el Artículo 136°, agregándose, además, la falta prevista en el literal h) (Abandono de trabajo por más de tres días consecutivos), del Artículo 25° del aludido TUO. El mismo día 9 de julio del 2012, a horas 9:29 am, esto es, a exactamente ocho (8) minutos después que se le entregó la segunda Carta de Preaviso, alegando nuevamente errores mecanográficos, se cursó la tercera Carta de Preaviso que dejó sin efecto la imputación de la falta grave prevista en el Artículo 136°; imputándole, en su reemplazo, la prevista en el Artículo 137° del citado RIT del TC. Es decir, en esta tercera oportunidad, se agregó la falta grave prevista en los literales a) y k) y se eliminó la prevista en el literal h). Tampoco se trató de un “error mecanográfico”, como nuevamente alegó el Jefe de Personal de ese entonces. En síntesis, en la etapa del Procedimiento Previo de Despido se le cursó tres cartas de Preaviso, cambiando, dizque por error mecanográfico, las faltas tipos presuntamente incurridas. Es evidente que no se trató de un “error mecanográfico”, como burdamente se alegó, sino que fue, a todas luces, un asunto de fondo y substantivo que contravino, flagrantemente, derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Resulta alarmante la increíble ligereza y falta de pudor administrativo con que actuaron los funcionarios administrativos del máximo organismo constitucional del país; obviando, además, la ineludible etapa Investigatoria ordenada por el Art. 137° del RIT del TC. De otro lado, sin que medie una evaluación de cada uno fundamentos de hechos que expuso la citada servidora, mediante Carta de Despido, de 18 de julio del 2012, se le despidió por la comisión de la falta grave previstas en los literales b), d), k) y n) del Artículo 136° del RIT y en los literales b), d) e i) del Artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728. Es decir, se despide a esta trabajadora por la falta grave prevista en el literal h) del RIT, el cual fue eliminado en la segunda Carta rectificatoria de Pre aviso; así como por la falta prevista en los literales b), d) e i) del TUO del Decreto Legislativo N° 728. En resumen, en la Carta de Pre Aviso se le imputa las faltas previstas en los literales a), d) y h) del Artículo 136° del RIT y en la Carta de Despido se le imputa los literales b), d) e i) del mismo artículo. Esto es, la despiden agregando la causal prevista en el literal h), de la que nunca se le notificó para ejercer su defensa, eliminando, a su vez, la prevista en el literal a), ambas del TUO en mención.
3. FRAUDE A LA LEY A decir del propio Tribunal Constitucional, expresadas en sus reiteradas resoluciones, refiriéndose al despido fraudulento, se aprecia el ánimo perverso de despedir, conculcándose el derecho a defensa, festinándose el trámite, imputándose y eliminándose artículos y literales de faltas previstas tanto en el RIT como en el TUO del Decreto Legislativo N° 728; creándose, para este despropósito, documentación ad hoc para dar la apariencia de haberse cumplido con la formalidad que exige el procedimiento sancionador. Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia C-393 de 24 de mayo de 2006, señala que: “Aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por ‘actos fraudulentos’, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. Asimismo, en esa dirección, el diccionario de la Real Academia Española define el fraude como aquella “acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. Por tanto, dice la Suprema Corte Constitucional colombiana: “al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. Agrega la Corte colombiana, “(…) que el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir que el proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por éste libremente. Como ya se dijo, atendiendo a criterios lógicos, empíricos, semánticos, e incluso de sentido común, es posible precisar el alcance de la expresión “actos fraudulentos”, para concluir que ella refiere a comportamientos engañosos a través de los cuales se falta a la verdad o se pretende eludir un mandato legal; conceptos que sin duda son conocidos por la generalidad de las personas y muy especialmente por los abogados, quienes están más que nadie obligados a saber cuándo su conducta es constitutiva de fraude frente a la ley (…)”.
4. DERECHO VACACIONAL DESCONOCIDO Se dijo que no le correspondía el adelanto de sus vacaciones y que no tuvo la autorización expresa de la jefatura de personal para su goce físico. Esta aseveración, resultó falsa, por cuanto que la servidora afectada, ingresó al TC el 5 de noviembre del 2007, bajo un contrato a plazo indeterminado reglado por el TUO del Decreto Legislativo N° 728. Entonces, al 6 de junio del 2012, no obstante que contaba con seis años y siete meses de servicios reales y efectivos y por tanto había ya generado su derecho vacacional, sin embargo se le acusó de abandono del cargo y de no tener derecho a vacaciones. Es
...