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Amparo Agrario


Enviado por   •  10 de Marzo de 2013  •  1.679 Palabras (7 Páginas)  •  598 Visitas

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“EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA”

INTRODUCCION

Mediante la propuesta de adición a la fracc. II del art. 107 de la Constitución Política, enviada el 26 de noviembre de 1959 por el entonces Presidente de la República, Adolfo López Mateos, se instituyó el amparo en materia agraria. Dicha adición al art. 107 de la Constitución se publicó el 2 de noviembre de 1962 en el Diario Oficial de la Federación. La adición al referido art. 107, en su fracc. II, se reglamentó el 4 de febrero de 1963, fecha en que se publicaron las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 5 de febrero de ese año. En virtud de la reforma a la Ley de Amparo, publicada el 29 de junio de 1976, se dividió dicho ordenamiento en dos libros que antes no existían, de manera que todos los otros sectores quedaron en el primer libro y las disposiciones del amparo agrario se han concentrado en el segundo libro, que contiene los arts. 212 a 234.

LOS TITULARES DEL AMPARO EN MATERIA AGRARIA.

1. Los núcleos de población ejidal o comunal

2. Ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos

3. Quienes pertenezcan en general a la clase campesina (aspirantes a ejidatarios o comuneros)

TÉRMINO PARA INTERPONERLO

I.- Núcleo agrario. En cualquier tiempo. Conforme a las disposiciones del art. 217 de la Ley de Amparo no hay término para que un núcleo de población pueda presentar su demanda de amparo, ya que podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva

contra actos que causen o puedan causar la privación total o parcial, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.

II. Ejidatarios y comuneros en lo individual. 30 días. El art. 218 de la Ley de Amparo precisa que cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de 30 días.

Al respecto, se observarán las disposiciones del libro segundo de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo relativos a los casos siguientes:

I. Aquellos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos, que como terceros perjudicados.

II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.

III. Aquellos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades,

quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.

LEGITIMACIÓN PROCESAL

En lo que se refiere a la representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población, dicha ley faculta a:

I. Los comisariados ejidales o de bienes comunales;

II. Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos 15 días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.

III. Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.

LA PERSONALIDAD

Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población acreditarán su personalidad en la forma siguiente:

I. Los miembros de los Comisariados, de los Consejos de Vigilancia, de los Comités Particulares Ejecutivos y los representantes de Bienes Comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la Asamblea General en que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección

y se acredita ésta en la forma antes indicada.

II. Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente.

Si se omite la justificación de la personalidad en los términos del artículo anterior, el juez mandará prevenir a los interesados para que la acrediten, sin perjuicio de que por separado solicite de las autoridades respectivas las constancias necesarias. En tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el juez podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados.

Se notificará personalmente a las entidades o sujetos agrarios, conforme al numeral 219 de Ley de Amparo:

I. El auto que deseche la demanda;

II. El auto

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