ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

AMPARO DIRECTO AGRARIO

roym4827 de Octubre de 2013

5.212 Palabras (21 Páginas)549 Visitas

Página 1 de 21

AMPARO DIRECTO N°.:_______/2009.

QUEJOSO: NOÉ HERNÁNDEZ MANZO.

JUICIO AGRARIO: 713/2008.

C. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO EN TURNO.

P R E S E N T E.

NOÉ HERNÁNDEZ MANZO, por mi propio derecho, parte actora en el juicio agrario número 713/2008, del índice del Tribunal Unitario Agrario, del Cuarto Distrito, de donde emana el acto que hoy se reclama; promoviendo en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo vigente; señalando como domicilio procesal para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos las oficinas que ocupa la Consultoría Jurídica Especializada, ubicada en la 5ª calle poniente número 12-A entre 2ª y 4ª avenida norte, de esta ciudad de Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, autorizando para tales efectos de manera indistinta a las CC. LICS. MARGARITA CONCEPCIÓN GARCÍA RUÍZ y/o GUADALUPE CONCEPCIÓN MUNDO OCHOA y/o LILIANA VÁZQUEZ GUTIÉRREZ y/o MÓNICA RENERO YAMAMOTO, ante usted, con el debido respeto comparezco para EXPONER:

Por medio del presente libellus, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra del acto y autoridad que adelante señalaré como responsable, y para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley reglamentaria de la materia, manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Ya han quedado debidamente señalados en el proemio de este ocurso.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS.- Tienen tal carácter él C. URBANO VENTURA ULLOA, quien tiene su domicilio procesal señalado en autos.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Tiene tal carácter El Tribunal Unitario Agrario, Distrito Cuatro, con domicilio en la 4ª a venida Sur No 37, Colonia Centro, de la ciudad de Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas.

IV.- SENTENCIA RECURRIDA.- Lo constituye la sentencia de fecha tres de junio del año dos mil nueve, dictada por la hoy responsable en autos del Juicio Agrario Número 713/2008.

V.- FECHA DE LA NOTIFICACIÓN.- La sentencia reclamada nos fue notificada el día treinta de junio del año dos mil nueve.

VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en en perjuicio de mi poderante las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 27 Constitucionales.

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-

PRIMERO.-

FUENTE DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El Considerando séptimo, en relación con el resolutivo de la misma.

DISPOSICIONES VIOLADAS.- Artículo 2 y 189 de la Ley Agraria, en relación con el número 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable supletoriamente a la materia.

ARGUMENTOS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El magistrado responsable sostiene al entrar al estudio de la demanda en si de las acciones y excepciones ejercitadas en la misma, este Tribunal estima que por razón de orden y congruencia, en virtud de las conclusiones a que habrían ellos de llegar deberá analizarse primeramente lo concerniente a la demanda interpuesta en contra del demandado en lo principal y actor en reconvención Urbano Ventura Ulloa; misma que a los elementos que se esgrimen en el juicio en comento resultan es violatoria en perjuicio del suscrito, por tal motivo la presente no es clara, precisa y mucho menos que sea congruente, por ende considero a mi más humilde sentir que la misma es totalmente incongruente y para ello ofrezco la siguiente: jurisprudencia número VI.2º. J/139, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este Tribunal comparte, la cual aparece publicada en la página 315, del Tomo VIII, Julio de 1998, del Semanario Judicial de la Federal y su Gaceta, con el siguiente rubro y texto:

“SENTENCIA INCONGRUENTE. Si el Tribunal Unitario Agrario, al pronunciar la sentencia respectiva, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia, que exige el artículo 189 de la Ley Agraria, lo que se traduce en violación de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales”.

En virtud que el magistrado del Tribunal Unitario Agrario del distrito Cuatro en el Estado, no entró al estudio de la acción ejercitada por el suscrito, de la misma manera de las prueba que fueron ofrecidas y desahogadas en relación a los hechos constitutivos de la acción, resulta que en mi escrito de demanda solicito la prescripción de la parcela número 21 de la zona 1 del polígono 1/1 con una superficie de 3-17-46.539 hectáreas, cuyo titular es el ejidatario Urbano Ventura Ulloa, según certificado parcelario expedido a su favor por el Registro Agrario Nacional número 343653 y cuya parcela se encuentra ubicada en el ejido 24 de Junio, municipio de Acapetahua, Chiapas; así también en el resuelve uno se me condenó a desocupar y entregar a favor del demandado y actor reconvencional Urbano Ventura Ulloa; de manera arbitraria afirma que la posesión que he detentado sobre la parcela que se solicito prescriba a mi favor no reveló la causa generadora de su posesión, sin que la autoridad hoy responsable haya tomado en cuenta que la posesión la he detentado, desde hace aproximadamente 17 años de manera pacífica, continua, pública y de buena fe en concepto de titular de derechos, toda vez que inicialmente un grupo de campesinos solicitamos a Gobierno del Estado la adquisición de los predios rústicos Ulapa y Anexa Nueva Ulapa, Ulapa y Anexa Nueva Ulapa y Anexa Nueva Ulapa, ubicados en el municipio de Acapetahua, Chiapas; con una superficie de 118-06-45 hectáreas formando una copropiedad a la cual se le denominaba “Fideicomiso Inmobiliario FICEC F/95 031”, del municipio de Acapetahua, estado de Chiapas, y antes de que se adquiriera la copropiedad antes mencionada el suscrito comenzó a ejercer actos de posesión sobre una unidad de terreno, que contara con una superficie aproximada de 5-00-00 hectáreas, el caso que la copropiedad tomó el acuerdo de aportar las tierras para la constitución del ejido 24 de Junio, municipio de Acapetahua, Chiapas; quedando la superficie a nombre de mi madre la señora Eneida Manzo Ventura, ya que uno de los requisitos del Programa de Regularización de la Propiedad Fideicomitida y Constitución de Ejidos en el Estado, era no ser ejidatario; posteriormente el ejido se incorpora al Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos, y al momento de la exhibición de planos la parcela fue identificada con el numero 21 de la zona 1 del polígono 1/1, con una superficie de 3-17-46.539 hectáreas, ubicada en el ejido “24 de Junio”, municipio de Acapetahua, estado de Chiapas (foja 24) a nombre de mi madre la C. Eneida Manzo Ventura, por lo que mi madre la C. Eneida Manzo Ventura, decidió darme la parte proporcional de la fracción que ha venido trabajado y tengo en posesión desde el año de 1995, quedándose ella con la otra fracción la cual cuenta con una superficie de 1-58-22.39 hectáreas; por lo cual se le hizo entrega de la documentación del suscrito C. Noé Hernández Manzo al Lic. Salvador de Jesús Ambrosio Hernández, visitador agrario de la Procuraduría Agraria Residencia de Tapachula, Chiapas; y en fecha veinticuatro de junio del dos mil seis, que tuvo lugar la Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras (A.D.D.A.T.) en el ejido 24 de Junio, municipio de Acapetahua, negligentemente fue asignada a favor del demandado principal y actora reconvencional C. Urbano Ventura Ulloa, ya que lo correcto debió ser a favor del suscrito C. Noé Hernández Manzo o en su defecto a mi señora madre C. Eneida Manzo Ventura; situación que la autoridad responsable no tomó en cuenta y pone de manifiesto la asignación ilegal por parte de la asamblea de ejidatarios del ejido en mención a favor del demandado principal y actora reconvencional C. Urbano Ventura Ulloa; lo que resulta que el suscrito tiene la posesión de la parcela, de manera pacífica, continua y públicamente, ampliamente ubicada en el ejido “24 de Junio”, municipio de Acapetahua, estado de Chiapas; reuniendo los requisitos que establece el artículo 48 de la Ley Agraria, tal y como se acredito con las declaraciones de las autoridades del ejido El Consuelo, municipio de Acapetahua, Chiapas; colindantes de la parcela en litigio, para ello ofrezco la siguiente:

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN NO SE DEBE ANALIZAR LA LICITUD DE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN. Para la procedencia de la acción de prescripción positiva solamente se requiere que el actor demuestre la causa por la cual entró a poseer el inmueble, sin que se deba de analizar la licitud de la causa generadora de la posesión, porque conforme a lo dispuesto por los artículos 826 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, para que pueda producirse la prescripción de la cosa poseída solamente se requiere revelar el origen de ésta y probar la existencia del acto jurídico que fundamentalmente se cree bastante para transferir el dominio del inmueble que se posee. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 117/94. Alberto Bensimon Israel. 8 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez.

Así mismo la autoridad responsable argumenta que la posesión deberá tomarse en cuenta a partir de la entrada en vigor de la Ley Agraria, luego entonces resulta, que la posesión de la parcela que pretendo prescriba a mi favor, me pregunto: ¿tiene que ser posterior a la Asamblea de Delimitación Asignación y Destino de tierras? cuando el artículo 48 de la Ley

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (32 Kb)
Leer 20 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com