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Análisis comparativo entre la ley de amparo vigente y la abrogada en el sistema jurídico mexicano

sisiaEnsayo1 de Agosto de 2017

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Análisis comparativo entre la ley de amparo vigente y la abrogada en el sistema jurídico mexicano.

Cuándo se puede pedir la suspensión.

La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

En este caso se simplifica la redacción del dispositivo, pues antes preveía que si al presentarse la demanda no se promovía el incidente de suspensión, éste podía promoverse en cualquier tiempo mientras no se dictara sentencia ejecutoria; esto es, la modificación estriba en que se eliminó el hecho de que no se promoviera la suspensión con la presentación de la demanda, para quedar únicamente en que puede solicitarse cuando se desee siempre y cuando no exista sentencia declarada ejecutoriada o por ministerio de ley. Incluso, vale la pena señalar que aun estando el asunto en revisión, si se solicita la medida se podrá acordar sobre su procedencia, trámite que se efectuará ante el juez de Distrito y no ante el Tribunal que conozca de la revisión.

En qué momento surte efectos la suspensión.

La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.

Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.

Los términos de esta disposición proponen más orden al anterior contenido de la ley. En principio, porque como fin de toda medida cautelar, desde un inicio y de manera destacada, dispone que la suspensión surte efectos inmediatos.

Luego explica que el quejoso debe cumplir con los requisitos de eficacia impuestos por el juez, con la consecuencia de que la suspensión dejaría de surtir efectos si no los cumple. En el mismo sentido se clarifica la condición de que el órgano jurisdiccional debe hacer la declaratoria de que la suspensión dejó de surtir efectos, lo cual no preveía la legislación anterior; tampoco se preveía que ello sería de manera oficiosa o a petición de parte.

Más o menos en los mismos términos en que estaba la legislación anterior las autoridades responsables quedan en opción de ejecutar el acto reclamado si la autoridad de amparo determina que dejó de surtir efectos la suspensión, aclarando que si el acto no se ha ejecutado podrá exhibirse la garantía impuesta -o cumplir los requisitos de eficacia- volviendo de inmediato a surtir efectos la suspensión, lo cual era una figura jurisprudencial que complementaba la dinámica de la suspensión.

Modificación de la suspensión.

Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.

De inicio, por exclusión esta figura está prevista para la suspensión provisional de los actos reclamados. Por otro lado, según se vio en la primera parte, para efecto de conceder la suspensión deben valorarse, entre otras cosas, la posible afectación al interés social y la contravención a disposiciones de orden público; no obstante, no debe perderse de vista que también puede concederse la suspensión si de negarla se causare mayor afectación al interés social, por tanto, esta disposición está orientada a ambos supuestos, es decir, puede modificarse la resolución inicial tanto si se afecta al quejoso como si se afecta a la sociedad.

Aquí vale la pena señalar que el orden público y el interés social no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, por el contrario, el Alto Tribunal ha establecido el criterio en el sentido de que corresponde al juez analizar ambos factores en cada caso concreto. Así, el orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración, de ahí que el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de la comunidad a modo de evitar que con la suspensión se causen mayores perjuicios que los que se quieren evitar.

Por tanto, como la vida social es dinámica bien pueden aparecer ciertas circunstancias que alteren el entorno de la comunidad susceptibles de revalorar los fundamentos y motivos que en un inicio se tomaron en cuenta para decidir sobre la concesión o negativa de la medida cautelar, lo cual representa un aspecto novedoso para la institución en estudio.

Modificación por hecho superveniente.

La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.

En este supuesto, a diferencia de la “otra” posibilidad de modificación de la suspensión, es requisito indispensable que se trate de la suspensión definitiva y exista un hecho superveniente de tal entidad que modifique el entorno de la medida.

En mi concepto, si se trata de la suspensión definitiva, aunque aquí no se dice expresamente, también podría caber la posibilidad de modificación cuando varíe la valoración que se haya hecho sobre la afectación al interés social y orden público por el hecho superveniente.

Garantía y contragarantía.

En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Hasta aquí se conserva en sus términos la legislación anterior, sólo con algunos ajustes de redacción que en realidad no alteran el alcance normativo.

La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.

Esta porción se encuentra aquí en la parte general de la suspensión debido a la desaparición del Libro Segundo de la anterior ley, quedando intacta la disposición, por lo que nada más se trata de un ajuste de ubicación.

La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

En la anterior legislación no estaba previsto el supuesto de que cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación no se admitirá contragarantía, por lo que esta porción representa una novedad.

Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.

Esta disposición evoluciona con respecto a la ley anterior, en tanto que antes estaba expresamente prohibida la contragarantía cuando se afectaran derechos no estimables en dinero.

En la nueva legislación para este momento no se conocen todavía los requisitos para la contragarantía, a diferencia de la anterior que los proponía de inmediato.

La contragarantía que ofrezca el tercero deberá también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá: I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía; II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.

Para esta nueva ley se ha suprimido el requisito de que se tenían que cubrir el importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excedería, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada.

Garantía en cobro de contribuciones.

Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones

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