Arqueo de buques.
DershuraSíntesis3 de Junio de 2014
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Convenio de 23 de Junio de 1969 sobre arqueo de buques
MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES.
BOE 15 septiembre 1982, núm. 221/1982 [pág. 24882]
MARINA MERCANTE. Arqueo de buques.
Los Gobiernos contratantes.
Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a la determinación
del arqueo de los buques que realizan viajes internacionales;
Considerando que el mejor medio para alcanzar estos fines es concertar un Convenio;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Obligación general con arreglo a los términos del Convenio.
Los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las disposiciones del
presente Convenio, así como sus anexos, que forman parte integrante del presente
Convenio. Toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo una
referencia a los citados anexos.
Artículo 2. Definiciones.
Para la aplicación del presente Convenio salvo cuando expresamente se diga lo
contrario:
1) El término «Reglamento» significa el conjunto de reglas que figuran en el anexo del
presente Convenio;
2) El término «Administración» significa el Gobierno del Estado en el que está
abanderado el buque.
3) El término «viaje internacional» se refiere a cualquier viaje por mar entre un país al
que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país, o
inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones internacionales
sea responsable un Gobierno contratante o cuya administración lleven las
Naciones Unidas se considerará como un país distinto;
4) «Arqueo bruto» es la expresión del tamaño total de un buque, determinada de
acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;
5) «Arqueo neto» es la expresión de la capacidad utilizable de un buque,
determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;
6) La expresión «buque nuevo» significa un buque cuya quilla se pone, o que se
encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción en la fecha o
posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
7) La expresión «buque existente» significa un buque que no es un buque nuevo;
8) El término «eslora» significa el 96 por 100 de la eslora total en una flotación
situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por 100 del
puntal mínimo de trazado, o la eslora desde la cara de proa de la roda al eje de
la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En los buques
proyectados con asiento de quilla la flotación en la que se ha de medir la eslora
debe ser paralela a la flotación prevista en el proyecto;
9) Por «Organización» se entiende la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental.
Artículo 3. Esfera de aplicación.
1) El presente Convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen viajes
internacionales:
a) Buques matriculados en países cuyo Gobierno es un Gobierno contratante;
b) buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el presente Convenio
en virtud del art. 20;
c) buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo Gobierno
es un Gobierno contratante;
2) El presente Convenio se aplica a:
a) los nuevos buques;
b) los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o
modificaciones que según el parecer de la Administración den lugar a una
variación importante de su arqueo bruto;
c) Los buques existentes a petición del propietario, y
d) todos los buques existentes, después de transcurridos doce años desde la
fecha de entrada en vigor del Convenio. Sin embargo, estos buques, con
exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de este párrafo,
conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la aplicación de las
disposiciones pertinentes de otros convenios internacionales existentes.
3) Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente Convenio en virtud del
apartado c) del párrafo 2 de este artículo dejarán de tener sus arqueos
determinados de acuerdo con los requisitos que la Administración aplicaba a los
buques dedicados a viajes internacionales antes de la entrada en vigor del
presente Convenio.
Artículo 4. Excepciones.
1) El presente Convenio no se aplica:
a) a los buques de guerra, y
b) a los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies).
2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio es aplicable a los buques que
se dediquen exclusivamente a la navegación:
a) Por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo, hasta
el oeste de la loxodrómica trazada desde el cabo de Rosiers hasta la punta
este de la isla de Anticosti, y prolongada, al Norte de la isla de Anticosti
por el meridiano 63 °W;
b) por el mar Caspio;
c) por el río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el oeste de la
loxodrómica trazada, desde punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a
punta del Este, Uruguay.
Artículo 5. Fuerza mayor.
1) El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente Convenio en el
momento de su salida para cualquier viaje no quedará sometido a estas
disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje
debido al mal tiempo o a cualquier otra causa de fuerza mayor.
2) Al aplicar las disposiciones del presente Convenio los Gobiernos contratantes
deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un
buque a causa del mal tiempo o por cualquier otro motivo de fuerza mayor.
Artículo 6. Determinación de los arqueos.
La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la Administración, pero
ésta puede confiar dicha operación a personas u Organismos debidamente autorizados
por ella. En todo caso, la Administración asumirá la plena responsabilidad de la
determinación de los arqueos bruto y neto.
Artículo 7. Expedición de certificados.
1) Se expedirá un Certificado Internacional de Arqueo (1969) a todo buque cuyos
arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las disposiciones del
presente Convenio.
2) Dicho certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u
Organismo debidamente autorizado por ella. En todo caso la Administración
asumirá la plena responsabilidad del certificado.
Artículo 8. Expedición de certificados por otro Gobierno.
1) Un Gobierno contratante puede, a petición de otro Gobierno contratante,
determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir, o autorizar la
expedición del correspondiente Certificado Internacional de Arqueo (1969) para
ese buque de acuerdo con del presente Convenio.
2) A la mayor brevedad posible se remitirá al Gobierno que cursó la petición una
copia del certificado y de los cálculos de arqueo.
3) El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que conste que ha
sido expedido a petición del Gobierno del Estado cuya bandera enarbola o
enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y aceptación que un certificado
expedido de conformidad con el art. 7.
4) No debe expedirse ningún Certificado Internacional de Arqueo (1969) a un buque
que enarbole el pabellón de un Estado cuyo Gobierno no sea un Gobierno
contratante.
Artículo 9. Forma de certificado.
1) El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del país que lo expida.
Cuando el idioma empleado no sea inglés o francés, el texto incluirá una
traducción a uno de estos idiomas.
2) La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el anexo II.
Artículo 10. Anulación de certificados.
1) A reserva de las excepciones previstas en el Reglamento, un Certificado
Internacional de Arqueo (1969) pierde su validez y es anulado por la
Administración cuando se hayan efectuado modificaciones en la distribución
construcción, capacidad, uso de espacios, número total de pasajeros que el buque
está autorizado a transportar según el certificado de pasajeros, francobordo
asignado o calado autorizado del buque, que requieran un aumento de los
arqueos bruto o neto.
2) A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este artículo, todo certificado expedido
a un buque por una Administración pierde su validez al abanderarse
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