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Arqueo de buques.

DershuraSíntesis3 de Junio de 2014

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Convenio de 23 de Junio de 1969 sobre arqueo de buques

MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES.

BOE 15 septiembre 1982, núm. 221/1982 [pág. 24882]

MARINA MERCANTE. Arqueo de buques.

Los Gobiernos contratantes.

Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a la determinación

del arqueo de los buques que realizan viajes internacionales;

Considerando que el mejor medio para alcanzar estos fines es concertar un Convenio;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Obligación general con arreglo a los términos del Convenio.

Los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las disposiciones del

presente Convenio, así como sus anexos, que forman parte integrante del presente

Convenio. Toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo una

referencia a los citados anexos.

Artículo 2. Definiciones.

Para la aplicación del presente Convenio salvo cuando expresamente se diga lo

contrario:

1) El término «Reglamento» significa el conjunto de reglas que figuran en el anexo del

presente Convenio;

2) El término «Administración» significa el Gobierno del Estado en el que está

abanderado el buque.

3) El término «viaje internacional» se refiere a cualquier viaje por mar entre un país al

que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país, o

inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones internacionales

sea responsable un Gobierno contratante o cuya administración lleven las

Naciones Unidas se considerará como un país distinto;

4) «Arqueo bruto» es la expresión del tamaño total de un buque, determinada de

acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;

5) «Arqueo neto» es la expresión de la capacidad utilizable de un buque,

determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;

6) La expresión «buque nuevo» significa un buque cuya quilla se pone, o que se

encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción en la fecha o

posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

7) La expresión «buque existente» significa un buque que no es un buque nuevo;

8) El término «eslora» significa el 96 por 100 de la eslora total en una flotación

situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por 100 del

puntal mínimo de trazado, o la eslora desde la cara de proa de la roda al eje de

la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En los buques

proyectados con asiento de quilla la flotación en la que se ha de medir la eslora

debe ser paralela a la flotación prevista en el proyecto;

9) Por «Organización» se entiende la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental.

Artículo 3. Esfera de aplicación.

1) El presente Convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen viajes

internacionales:

a) Buques matriculados en países cuyo Gobierno es un Gobierno contratante;

b) buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el presente Convenio

en virtud del art. 20;

c) buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo Gobierno

es un Gobierno contratante;

2) El presente Convenio se aplica a:

a) los nuevos buques;

b) los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o

modificaciones que según el parecer de la Administración den lugar a una

variación importante de su arqueo bruto;

c) Los buques existentes a petición del propietario, y

d) todos los buques existentes, después de transcurridos doce años desde la

fecha de entrada en vigor del Convenio. Sin embargo, estos buques, con

exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de este párrafo,

conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la aplicación de las

disposiciones pertinentes de otros convenios internacionales existentes.

3) Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente Convenio en virtud del

apartado c) del párrafo 2 de este artículo dejarán de tener sus arqueos

determinados de acuerdo con los requisitos que la Administración aplicaba a los

buques dedicados a viajes internacionales antes de la entrada en vigor del

presente Convenio.

Artículo 4. Excepciones.

1) El presente Convenio no se aplica:

a) a los buques de guerra, y

b) a los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies).

2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio es aplicable a los buques que

se dediquen exclusivamente a la navegación:

a) Por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo, hasta

el oeste de la loxodrómica trazada desde el cabo de Rosiers hasta la punta

este de la isla de Anticosti, y prolongada, al Norte de la isla de Anticosti

por el meridiano 63 °W;

b) por el mar Caspio;

c) por el río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el oeste de la

loxodrómica trazada, desde punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a

punta del Este, Uruguay.

Artículo 5. Fuerza mayor.

1) El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente Convenio en el

momento de su salida para cualquier viaje no quedará sometido a estas

disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje

debido al mal tiempo o a cualquier otra causa de fuerza mayor.

2) Al aplicar las disposiciones del presente Convenio los Gobiernos contratantes

deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un

buque a causa del mal tiempo o por cualquier otro motivo de fuerza mayor.

Artículo 6. Determinación de los arqueos.

La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la Administración, pero

ésta puede confiar dicha operación a personas u Organismos debidamente autorizados

por ella. En todo caso, la Administración asumirá la plena responsabilidad de la

determinación de los arqueos bruto y neto.

Artículo 7. Expedición de certificados.

1) Se expedirá un Certificado Internacional de Arqueo (1969) a todo buque cuyos

arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las disposiciones del

presente Convenio.

2) Dicho certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u

Organismo debidamente autorizado por ella. En todo caso la Administración

asumirá la plena responsabilidad del certificado.

Artículo 8. Expedición de certificados por otro Gobierno.

1) Un Gobierno contratante puede, a petición de otro Gobierno contratante,

determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir, o autorizar la

expedición del correspondiente Certificado Internacional de Arqueo (1969) para

ese buque de acuerdo con del presente Convenio.

2) A la mayor brevedad posible se remitirá al Gobierno que cursó la petición una

copia del certificado y de los cálculos de arqueo.

3) El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que conste que ha

sido expedido a petición del Gobierno del Estado cuya bandera enarbola o

enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y aceptación que un certificado

expedido de conformidad con el art. 7.

4) No debe expedirse ningún Certificado Internacional de Arqueo (1969) a un buque

que enarbole el pabellón de un Estado cuyo Gobierno no sea un Gobierno

contratante.

Artículo 9. Forma de certificado.

1) El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del país que lo expida.

Cuando el idioma empleado no sea inglés o francés, el texto incluirá una

traducción a uno de estos idiomas.

2) La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el anexo II.

Artículo 10. Anulación de certificados.

1) A reserva de las excepciones previstas en el Reglamento, un Certificado

Internacional de Arqueo (1969) pierde su validez y es anulado por la

Administración cuando se hayan efectuado modificaciones en la distribución

construcción, capacidad, uso de espacios, número total de pasajeros que el buque

está autorizado a transportar según el certificado de pasajeros, francobordo

asignado o calado autorizado del buque, que requieran un aumento de los

arqueos bruto o neto.

2) A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este artículo, todo certificado expedido

a un buque por una Administración pierde su validez al abanderarse

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