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Balbin - Administrativo


Enviado por   •  19 de Mayo de 2014  •  32.122 Palabras (129 Páginas)  •  461 Visitas

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Resumen: Derecho Administrativo

BOLILLA 10: EL ACTO ADMINISTRATIVO:

PUNTO 1:

Concepto: según Gordillo, el ACTO ADMINISTRATIVO es la “declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.”

Cabe aclarar que en su última edición, y en virtud de la Teoría de los “meros pronunciamientos administrativos”. Gordillo reemplaza “produce efectos (…)” por “apta para producir efectos (…)”.

• Cabe excluir de su marco conceptual: el contrato (por su carácter bilateral); el reglamento (porque es de alcance general); los hechos y las vías de hecho (porque constituyen comportamientos materiales); el silencio (porque es simplemente una decisión tácita del Estado); y los actos internos (por no tener efectos directos sobre terceros).

• El acto administrativo es el acto materialmente administrativo de alcance particular dictado por el ejecutivo y el acto materialmente jurisdiccional del poder ejecutivo. Se excluye el acto materialmente legislativo (reglamento), porque su régimen constitucional y legal es distinto.

• Es de alcance particular: este carácter su ubica en el sujeto destinatario del acto; peor no solamente en el carácter individual o plural sino básicamente en su contextura abierta o cerrada respecto de los destinatarios y la individualización de éstos en el propio acto. Así, el acto es particular cuando dice cuáles son sus destinatarios y además ese campo cerrado. Si el acto establece cuáles son los destinatarios, pero su campo es abierto, el acto es general.

• En cuanto a sus efectos jurídicos directos e inmediatos, al acto administrativo es aquél que crea, modifica, transfiere, conserva, declara o extingue derechos en términos directos y por sí mismo sin detenerse en otros actos.

Los actos dictados por los otros poderes del Estado: las potestades materialmente administrativas de los poderes legislativo y judicial no deben estar reguladas por el D.A. en virtud del criterio subjetivo de función estatal. Los actos materialmente administrativos de dichos poderes no son actos administrativos en los términos del la LPA, sin perjuicio de estar alcanzados por mandato constitucional por los principios propios del Derecho Público comunes a los tres poderes del Estado y de aplicarse por vía analógica el régimen de aquéllos.

En cuanto a los actos jurisdiccionales del P.E., si constituyen actos administrativos, tienen ciertas peculiaridades, como por ejemplo, el control más limitado en materia de impugnación.

Los actos dictados por otras personas públicas estatales (entes descentralizados autárquicos): son actos administrativos porque son decisiones dictadas por personas jurídicas públicas estatales en ejercicio de funciones administrativas. Balbín considera también actos administrativos a aquéllos dictados por entes reguladores de los servicios públicos.

PUNTO 2:

Los elementos del acto administrativo: el acto administrativo está compuesto por elementos esenciales y accesorios:

Elementos esenciales: están enumerados en los artículos 7 y 8 de la LPA.

El artículo 7 dice: “Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

a. Competencia;

b. Causa;

c. Objeto;

d. Procedimiento;

e. Motivación y

f. Finalidad”

Por su parte, el artículo 8, agrega a la forma.

a. Competencia: es la aptitud del órgano o ente estatal para obrar y cumplir con sus fines. El principio básico, como en cualquier Estado Democrático de Derecho, es que el Estado no puede actuar, salvo que la ley lo autorice a hacerlo; ello surge del art. 19 C.N.

Debe entenderse ley en sentido amplio. Al respecto el art. 3 LPA establece, en su primera parte que “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la C.N, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.” La competencia debe surgir de dichas normas en términos expresos o razonablemente implícitos, entendiendo a estos últimos como aquellos necesarios, según el marco normativo y las circunstancias del caso, para el ejercicio de las competencias expresas.

La competencia puede clasificarse en razón de: la materia (depende del contenido de los poderes estatales); territorio (definida por el ámbito físico o territorial en que el órgano debe desarrollar sus aptitudes); tiempo (es un modo atributivo de facultades por un período temporal determinado); grado (según un criterio jerárquico de los órganos estatales.)

Respecto de los conflictos de competencia, el art. 4 de la LPA establece que “El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes Ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado.” Es decir, que el ministro resuelve las controversias entre órganos que dependen de él, entre entes que actúen en el ámbito de su competencia, y entre órganos y entes que actúen en su campo. Las contiendas de competencia pueden ser positivas (cuando dos órganos se consideran competentes) o negativas (cuando ambos se consideran incompetentes). En ambos casos, el último que hubiese conocido las actuaciones las someterá a la autoridad que debe resolver el conflicto.

Respecto a los caracteres de la competencia (obligatoriedad e improrrogabilidad), se hallan en el art. 3 LPA segunda parte, que establece “Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieres expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.” Además el ejercicio de las competencias debe hacerse en tiempo oportuno. En síntesis: principio: improrrogabilidad; excepciones: delegación expresamente autorizada (que de hecho lo está en forma general) + avocación + sustitución (es simplemente el reemplazo de un agente por otro en su carácter de titular del órgano estatal).

b. Causa: el art. 7 LPA establece en relación a la causa, que el acto “deberá sustentarse en los hechos

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