Beneficio De Inventario
marlg25 de Agosto de 2013
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SUCESIONES
Concepto.
La palabra sucesión, al igual que en el lenguaje corriente, significa en términos jurídicos, sustitución o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a sustituirla, tendremos jurídicamente una sucesión; en consecuencia, hay sucesión en la compraventa, en la donación, en la cesión de créditos, en la transmisión de una desmembración de la propiedad: porque en todos estos casos aquel a quien el derecho se transfiere suplanta a su antecesor en la titularidad del mismo. El sustituto recibe, específicamente, el nombre de sucesor.
LA SUCESIÓN
La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativa
CLASES DE SUCESIONES
ENTRE VIVOS
Sucesiones a título particular: Son aquellas en las que se transfiere una o más relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y también son sucesiones a título particular: los legados. Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay testamento, no hay legado.
MORTIS CAUSA
Sucesiones a título universal: Son aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos, obligaciones, títulos, deudas etcétera.
LA HERENCIA
Según su resultado.
Herencia ab intestato: Al que le corresponde heredar por causa de Ley.
Herencia testamentaria: Al que le corresponde heredar por testamento.
la Herencia es una Universalidad de bienes, -derechos y obligaciones- que pertenecientes en vida al de cujus pasa al abrirse la sucesión a sus herederos, testamentarios o no, en la proporción de sus derechos sucesorales, quedando éstos investidos con el carácter de comunidad que difiere de la ordinaria por cuanto ésta nace de la adquisición de derechos indivisos sobre bienes determinados, sin que conlleven a la categoría de una universalidad, o sea que la adquisición que le da origen se hace a título particular (ut singuli); de modo que según su origen la comunidad puede ser hereditaria u ordinaria, correspondiendo, por tanto, acciones diferentes a los fines de su partición.
En un sentido Objetivo, es todo el patrimonio de un difunto, considerado como una unidad que abarca y comprende todas las relaciones jurídicas del causante susceptible de valoración económica, independientemente de los elementos singulares que la integran. Todas las obligaciones, acciones; todo el patrimonio (bienes) que es transmitido o pasado por el causante o de cujus a sus herederos o legatarios; es decir, la totalidad de sus relaciones patrimoniales, unidas por un vínculo, que le da al conjunto de tales relaciones carácter unitario; haciéndole independiente de su contenido efectivo. La herencia es una entidad jurídica que tiene existencia propia independiente de los bienes que la componen. De aquí que puede haber una herencia sin bienes. En efecto el artículo 1.556 del C.C.V. dispone: "Quién vende una herencia sin especificar los objetos que la componen no está obligado a garantizar sino su calidad de heredero".
En un sentido subjetivo, Es el derecho que tienen los herederos (sean forzosos o legatarios) de que se les trasmitan a ellos el patrimonio (bienes) que les dejó el causante; es decir, es el derecho que tienen los herederos y legatarios a solicitar la herencia. Es así que el heredero pasa a ocupar la posición del difunto y se convierte en titular de todas las relaciones jurídicas que constituyan la universalidad de su patrimonio.
MOMENTOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA
Al mismo momento en que una persona muere, sus bienes, acciones, derechos y obligaciones se desprenden de él y pasan a tener un nombre: Sucesión, herencia. Para que el patrimonio de esta persona pase a sus herederos o legatarios, necesariamente, tiene que pasar por tres momentos, que son:
1. Apertura;
2. Delación;
3. Adquisición de la herencia.
1. Apertura de la sucesión:
Expresa claramente el Art. 993 C.C. "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua non la muerte del causante para que pueda abrirse la sucesión; cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa titularidad. La prueba de la muerte de la persona es la partida o acta de defunción. No puede sucederse a una persona viva. Nuestra legislación no admita la muerte civil de la persona. En cuanto al declarado presunto muerto, la Ley prevé que el Juez acordará la posesión definitiva de los bienes a favor de los sucesores y la cesación de la garantía que haya impuesto (Arts. 434, 438 y 440 C.C). Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes (art. 435 C.C.).
Premoriencia y Conmoriencia: No siempre es posible determinar con exacta precisión el momento de la muerte; lo cual, puede tener suma importancia a los efectos de la vocación hereditaria; dado el caso de muerte contemporánea (al mismo tiempo) de dos o más personas que recíprocamente se heredan entre sí (tienen títulos para sucederse entre sí).
Art. 994 C.C. "Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno al otro".
Lugar de apertura de la sucesión: La apertura no se hace en lugar donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus (asiento principal de sus negocios o intereses); si se tratare a persona sujeta a patria potestad o tutela, se tendrá en cuenta el respectivo domicilio legal (Art. 33 C.C.). Es de interés el lugar de apertura de la sucesión, para e4fectos tales como: Competencia del Juez en relación a las causas o procesos que origine la sucesión, para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario; para la publicación del testamento; para la publicación de la apertura del testamento cerrado, etc.
2. Delación de la herencia
La delación no es más que el derecho que les nace a las personas vinculadas al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo. Por delación se entiende el llamamiento efectivo del heredero, o sea, "la posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado tiene de hacer suya la herencia".
Como nuestro Código Civil dice que la herencia se defiere por la Ley o por testamento; son estas dos formas en las que puede nacer para una persona su derecho de delación (adir a la herencia).
La delación crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho especial denominado el "ius delationis", que es la facultad de hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia. Es pues, un derecho que entra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a otros.
Es requisito indispensable para que surja el ius delationis es que el llamado sobreviva al difunto; no importa cuánto viva. No podrá suceder quien premuera al de cujus o quien no haya sido concebido al momento de la muerte de éste. No puede suceder el ausente por que no consta su existencia y por lo tanto no podrá saberse si sobrevivió o no al de cujus; ni quien hubiere perecido en el mismo hecho junto con el causante: esta última es la figura jurídica de la Conmoriencia (Art. 994 C.C.).
Dentro de la delación lo principal es la doble facultad que tiene la persona de decidir si acepta o no acepta la herencia.
Delación sucesiva: Conforme a la ley (ab intestato) o en virtud de la voluntad del testador (testamento), puede ocurrir que varias personas o grupos de personas sean llamados a la herencia, cuando los llamados en primer lugar hayan renunciado o se encuentren en la situación de indignos para suceder, es decir, que a falta de los llamados en primer lugar, concurren otros que en orden sucesivo son llamados a la herencia, quienes subentrarían en los derechos de aquellos y a favor de los cuales se haría la delación. Importante: Quienes fueran llamados posteriormente en lugar de los otros que repudiaron la herencia o no la aceptaron, se reputan investidos del derecho hereditario desde la apertura de la sucesión. La delación sucesiva lo que busca es que en algún momento la herencia esté en manos de alguien.
3. Adquisición de la herencia:
No es más que la presunción de que las personas llamadas por delación van a aceptar de antemano la herencia o el legado que se les está ofreciendo. La adquisición depende de la voluntad del llamado; quien ejerciendo el derecho de delación, puede aceptar expresa o tácitamente la herencia.
La adquisición es igual a la presunción de la aceptación de la herencia: Heredero no es quien quiere, es quien entra dentro de la delación o simplemente aquel a quien la persona que muere por un acto voluntario le deja un legado. Si la adquisición es la presunción de la aceptación, debemos entender la aceptación como el hecho en el cual la
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