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Beneficio de inventario

NielJajajaInforme22 de Abril de 2020

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio Del Poder Popular Para La Educación

Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal De Ayacucho

Facultad De Derecho

4to semestre

INFORME

                                                                                        Estudiante:Deiniel Romero     

Abril 2020.

Beneficiario Del Inventario:

     El beneficio de inventario es una de las formas de aceptar una herencia gracias a la cual los aceptantes no adquieren responsabilidad personal por las obligaciones de la masa hereditaria (deudas). Estas obligaciones se cubrirán única y exclusivamente con los bienes y/o derechos de la propia masa hereditaria, sin afectar el patrimonio de los sucesores. La aceptación pura y simple, en cambio, supone la asunción de responsabilidad de las deudas por parte de los sucesores.

Características:

* Limitar la responsabilidad como heredero, en el sentido en que esta sólo va a afectar y alcanzar hasta donde estén valorados los bienes.

* Limitar la titularidad de la herencia conforme a los bienes que la componen no confundiéndose con los propios del heredero.

* Conservar íntegras todas las acciones que el heredero tenía contra los bienes del difunto.

* En el caso de que existan deudas, éstas se pagarán primero a los acreedores según el orden en que consten las deudas y se repartirán los bienes y derechos remanentes a los herederos.

Justificación:

     Tiene como propósito principal proteger y amparar al heredero, pero al lograr ese fin, también protege y ampara a los acreedores y legatarios de la herencia, en efecto, de no existir el beneficio de inventario cada vez que el pasivo de la herencia exceda del correspondiente activo o que la situación neta del patrimonio hereditario parezca dudosa, la persona llamada para la sucesión en la generalidad de los casos optará por repudiarla a fin de evitarse el riesgo de tener que responder con sus bienes propios, deudas y cargas de la herencia, ahora bien tal comportamiento no solo representa desventaja para los acreedores de la herencia, sino que empeora su precaria situación, puesto que el caso tendría en definitiva que ser resuelto.

En el derecho, la aceptación de la herencia con beneficio de inventario consiste en la declaración escrita del heredero por ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del tribunal.

Aceptación de la herencia:

La herencia se podrá aceptar:

  • Pura y simplemente: En este caso, se aceptan los bienes y deudas de la herencia. El heredero responde con su patrimonio personal de las deudas hereditarias.

  • A beneficio de inventario: En este caso, el heredero responde de las deudas del causante hasta donde alcance el patrimonio hereditario. El heredero no responde con sus propios bienes de las deudas de la herencia.
  • Repudiar o renunciar la herencia: el llamado como heredero manifiesta ante Notario en escritura pública su voluntad de repudiar la herencia.

  • Deliberar sobre la aceptación o renuncia: el llamado a una herencia manifiesta ante Notario en escritura pública que se reserva el derecho a reflexionar sobre la conveniencia de aceptar o repudiar la herencia. Es el llamado “Derecho a deliberar”.

¿Cuál es el plazo para la aceptación a beneficio de inventario?

     El beneficio de inventario es un derecho del heredero que está sujeto a plazo:

  • Si el heredero tiene en su poder la herencia o parte de ella, tiene un plazo de 30 días para comunicar al Notario la formación de inventario con citación de acreedores y legatarios.

  • Si no tiene en su poder la herencia o parte de ella, ni ha gestionado nada como tal heredero, el plazo de 30 días se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que el Notario, a requerimiento de cualquier interesado en la herencia, hubiera fijado para que acepte o repudie la herencia.
  • Fuera de los casos a que se refieren los dos apartados anteriores, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

Diferencia entre la condición de heredero y la condición de beneficiario del inventario:

     La diferencia entre una herencia aceptada a beneficio de inventario y una herencia aceptada pura y simplemente es que, aceptando la herencia sin beneficio de inventario, el heredero se convierte en responsable de todas las deudas del fallecido, además de con los bienes de la herencia, con los suyos propios.

Con el beneficio de inventario el heredero está obligado a pagar las deudas y las demás cargas de la herencia sólo hasta donde alcanzan los bienes de esta. Esto quiere decir que conserva, contra los bienes hereditarios, todos los derechos y acciones que tenga contra el difunto, es decir, que no se confunden los bienes particulares del heredero con los que pertenezcan a la herencia.

La separación de los patrimonios del de cujus y del heredero:

     Es un Derecho que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante, al objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:

1)El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.

2) El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.

Condiciones o requisitos necesarios para que los acreedores y legatarios puedan solicitar dicho beneficio de separación de patrimonios:

1)Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. “Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia”.

2)Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor. Artículos, 1.051.

3)Que se solicite en el término del Art. 1.052 C.C. “El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión”.

Efectos:

  • Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario. Igualmente, los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante.
  • Los herederos no pueden pagar a sus acreedores particulares ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios. Inversamente los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos bienes.
  • Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen.
  • Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Se debe estudiar los diferentes casos que se presenten con este efecto.

Caducidad de la acción:

     Es un término. Con los términos no hay posibilidad de interrumpir la prescripción. En este caso el término comenzó el día en que se apertura la herencia y terminó a los cuatro (4) meses de la apertura de la herencia; cumplido el término de cuatro meses no se puede hacer absolutamente nada. (Art. 1.052 C.C.)

La partición de la herencia:

     Es un Acto jurídico que extingue el estado de indivisión y comunidad atribuyendo bienes y derechos singulares a los coherederos. Así las cuotas se transforman en bienes concretos.

Naturaleza jurídica:

  • Traslativa o constitutiva: Supone una comunidad de bienes sobre cada uno de los bienes que integra la herencia y produce un intercambio entre los coherederos de sus partes indivisas de modo que uno adquiere la totalidad de unos bienes transmitiendo a los demás su cuota sobre los otros bienes y viceversa.

  • Declarativa o retroactiva: Entiende que cada coheredero ha sido propietario único de los bienes que le han sido finalmente adjudicados desde el día de la apertura de la sucesión y que, por tanto, recibe los bienes en virtud de dicho título de heredero y directamente del causante.
  • Determinativa o especificativa: Proceso técnico que permite materializar la participación abstracta del coheredero en bienes singulares de la herencia. Es la tesis mantenida por la más reciente jurisprudencia.

Comunidad Hereditaria:

     Existe comunidad hereditaria cuando, deferida la herencia a varios llamados, todos la aceptan expresa o tácitamente o, independientemente de la aceptación, la adquieren por disposición de la ley, teniendo un derecho no sobre bienes hereditarios concretos, sino sobre el conjunto que integra el contenido de la herencia, formándose una comunidad entre los cotitulares. La comunidad hereditaria es, en consecuencia, una situación transitoria pues comienza con la adquisición de la herencia y termina con la partición de esta y subsiguiente adjudicación de bienes concretos.

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