CAPITULO V FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS ESTATALES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL – SINA
Liliana Calero MirandaTarea17 de Agosto de 2015
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CAPITULO V
FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS ESTATALES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL – SINA
1. FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Las funciones del Ministerio del Medio Ambiente como máximo rector de la política ambiental del país, se encuentran enumeradas en el artículo 5° de la Ley 99 de 1.993, las cuales se pueden resumir así:
- Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
- Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales.
- Planificar la gestión ambiental, en concordancia con el plan nacional de desarrollo.
- Formular en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y el de Desarrollo Económico las políticas de asentamiento humano y población.
- Evaluar los costos ambientales y establecer el estado de los recursos naturales y del medio ambiente.
- Adoptar en conjunto con el Ministerio de Educación Nacional los programas de educación ambiental y dictar las regulaciones generales para controlar todas las actividades y obras que contaminen o puedan contaminar al medio ambiente.
- Las demás funciones inherentes a su naturaleza (artículo 5° de la Ley 99 de 1.993).
2. FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DEL DESARROLLO SOSTENIBLE
Son entes corporativos de carácter público, que tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su administración, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
La conformación de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible se encuentra regulada en el título 6° de la Ley 99 de 1.993.
3. FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS
- Corresponde a los departamentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 99 de 1.993, además de las funciones que le sean delegadas por el Ministerio del Medio Ambiente o las corporaciones autónomas regionales las siguientes:
- Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales, en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
- Expedir con sujeción a las normas superiores las disposiciones departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente.
- Dar apoyo a las corporaciones autónomas regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales en la ejecución de programas y proyectos y las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente
- Ejercer en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental -SINA y de acuerdo a su competencia, control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables
- Desarrollar con la asesoría o la participación de las corporaciones autónomas regionales programas de cooperación, integración de los entes territoriales y limítrofes del país vecino, dirigidos a fomentar la conservación del medio ambiente común y los recursos naturales renovables binacionales.
- Promover, cofinanciar o ejecutar con los entes directores de organismos ejecutores del sistema nacional de adecuación de tierras y con las corporaciones autónomas regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua para el adecuado manejo de cuencas hidrográficas.
- Coordinar y dirigir con la asesoría de las corporaciones autónomas regionales las actividades de control y vigilancia intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables.
4. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS
La Carta Política de 1.991, asignó especial interés y preponderancia a los temas ambientales, los cuales fueron considerados como derechos de tercera generación susceptibles de ser protegidos a través de diversas acciones constitucionales y legales.
Es así como en materia ambiental y de recursos naturales, establece la Carta Magna:
ARTICULO 79. “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo...”.
ARTICULO 80. “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.”
De igual manera, la misma Constitución, establece la atribución de los Concejos Municipales en el numeral 9º del artículo 313 de “Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”.
Es por esto que el Estado deberá proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro del mejoramiento de la calidad de vida de la población, siendo el objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y agua potable (artículos 79 y 366 de la Constitución Política).
El saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado; por lo tanto le corresponde organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; deberá entonces el Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (artículos 49 y 80 de la Constitución Política).
Ahora en materia legal tenemos que existen infinidad de normas que de una u otra manera consagran la especial obligación que tiene el Estado en sus diversos órdenes sobre el tema del medio ambiente y los recursos naturales.
El artículo 65 de la Ley 99 de 1.993, asignó a los Alcaldes una serie de funciones en materia de protección del medio ambiente que posteriormente fueron ampliadas por el artículo 68 del Decreto 948 de 1995, en los siguientes términos:
“ARTICULO 68. Funciones de los municipios y distritos. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1.993, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que éstos las deleguen, con sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores:
a. Dictar normas para la protección del aire dentro de su jurisdicción.
b. Dictar medidas restrictivas de emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando la circunstancias así lo exijan y ante la ocurrencia de episodios que impongan la declaratoria, en el municipio o distrito, de niveles de prevención, alerta o emergencia.
c. Establecer las reglas y criterios sobre protección del aire y dispersión de contaminantes que deban tenerse en cuenta en el ordenamiento ambiental del territorio del municipio o distrito, en la zonificación del uso del suelo urbano y rural y en los planes de desarrollo.
d. Adelantar programas de arborización y reforestación en zonas urbanas y rurales.
e. Otorgar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 de este decreto, permisos de policía para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos que impliquen la emisión de ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o que se efectúen en horarios distintos a los establecidos.
f. Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.
g. Imponer, a prevención de las demás autoridades competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de emisión por fuentes móviles en el respectivo municipio o distrito, o por aquéllas en que incurran dentro de su jurisdicción, fuentes fijas respecto de las cuales le hubiere sido delegada la función de otorgar el correspondiente permiso de emisión.
PARAGRAFO. Corresponde a los Concejos Municipales y distritales el ejercicio de las funciones establecidas en los literales a. y c. del presente artículo. Las demás serán ejercidas por los alcaldes o por los organismos a los que los reglamentos municipales o distritales, o los actos de delegación, atribuyan su ejercicio.
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