Causas De Recusación En Amparo
aiztli13 de Noviembre de 2012
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ANÁLISIS COMPARATIVO DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE Y 51 DEL PROYECTO DE LEY DE AMPARO DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
El artículo 66 de la Ley de amparo no permite que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuitos, los Jueces de Distrito; así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo
LEY DE AMPARO VIGENTE PROYECTO DE LEY DE AMPARO
Artículo 66.- No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:
I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;
II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;
III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;
IV.- Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de Amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.
V.- Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;
VI.- Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.
En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.
El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad. Artículo 51.- Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes de sus abogados o representantes, en línea recta o por consanguinidad, o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;
II. Si tienes interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;
III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
IV. Si hubiere tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;
V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;
VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento.
VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con
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