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Causas de improcedencia en el juicio de amparo


Enviado por   •  2 de Marzo de 2013  •  Tutoriales  •  8.740 Palabras (35 Páginas)  •  1.355 Visitas

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CAUSAS DE IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO

CONCEPTO DE IMPROCEDENCIA

“La improcedencia en el juicio de amparo es la institución jurídica procesal en la que, por razones previstas en la Constitución, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia obligatoria, se desecha la demanda o se decreta el sobreseimiento, sin resolver la cuestión controvertida constitucional planteada.

La improcedencia puede producir el efecto de que la demanda sea desechada, cuando la causa de improcedencia deriva con claridad del propio escrito de demanda. Si la demanda no acredita plenamente, por su redacción y antecedentes expuestos, la improcedencia del amparo, ésta puede decretarse con posterioridad mediante una sentencia de sobreseimiento en la que se decide que el amparo no es procedente y se deja de examinar el fondo del asunto que es el problema constitucional planteado.

En virtud de la improcedencia se deja de resolver por el juzgador de amparo, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Colegiado de Circuito o Juez de Distrito el problema constitucional planteado en la demanda de amparo. Es decir, se abstiene el órgano jurisdiccional de decidir si el acto reclamado, atribuido por el quejoso a la autoridad responsable, es o no violatorio de garantías individuales o del sistema de distribución competencial entre Federación o Estados, dentro de las hipótesis del artículo 103 constitucional.”

Debido a que la improcedencia pugna de manera abierta con el estudio de fondo del asunto principal que debe ser dirimido en el juicio de amparo, es necesario primero, conocer si existen causas que produzcan la crisis en el procedimiento (improcedencia) y que obliguen al juzgador a emitir alguna resolución sobre ellas en lugar de iniciar el juicio en forma ordinaria, con el fin de agotarlo y resolver el punto central de la controversia.

Tipos de Improcedencia;

Estas improcedencias se clasifican, de acuerdo a su orden jurídico, en tres grupos constitucionales, legales y jurisprudenciales, las dos primeras son de carácter legislativo y la ultima de orden interpretativo.

CONSTITUCIONALES.- Interpretación de la Fracción XVIII del artículo 73 de la ley de Amparo. Esta debe interpretarse en el sentido de que las causas de improcedencia del juicio de garantías que en forma enunciativa prevé, deben derivar necesariamente de la propia Ley de Amparo o de la Constitución lo que implica que las primeras 17 fracciones del Art. 73 solo establecen algunos de los supuestos de improcedencia del juicio de amparo, pero estos supuestos no son los únicos, en que dicho juicio puede estimarse improcedente, los cuales se pueden encontrar en los artículos 103 y 107 Constitucionales. Un ejemplo es cuando existan convenios celebrados ante las juntas, que contengan renuncia de derechos, se debe promover su nulidad antes de impugnarlos en amparo.

LEGALES.- Como las causas legales de improcedencia del juicio constitucional que provocan su sobreseimiento, son de orden público, en todo estado del procedimiento, en cualquier momento pueden ser puestos de manifiesto y pronunciados por los tribunales federales, sin que la omisión de ellos en el auto admisorio, pueda cuartar la obligación de tomarlos en consideración al fallar el negocio, puesto que, como es sabido, el proveído que admite la demanda de amparo, no causa estado ni tiene efectos definitivos en cuanto a la procedencia del juicio de garantías.

JURISPRUDENCIALES.- No se puede equiparar la jurisprudencia con el uso, costumbre o practica en contrario del que habla el artículo 10 del CCDf en virtud que la jurisprudencia de la Suprema Corte no se origina, ni se funda en ellos, sino que emerge de una fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes, en función de su aplicación a los casos concretos sometidos a la consideración de este tribunal, conforme a su competencia, y precisamente porque la jurisprudencia es fuente de derecho. De ahí emana su obligatoriedad en términos del Art. 193 de la Ley de Amparo.

La Ley de amparo señala en el Artículo 73 cuando es improcedente el juicio de Amparo:

I.- contra actos de la suprema corte de justicia;

II.- contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

III.- contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

Iv.- contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

V.- contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

Vi.- contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

Vii.- contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

Viii.- contra las resoluciones o declaraciones del congreso federal o de las cámaras que lo constituyen, de las legislaturas de los estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

Ix.- contra actos consumados de un modo irreparable;

X.- contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo la sentencia de primera instancia harán que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.

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