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Conclusiones Penal

pollitolugo12 de Mayo de 2015

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EXPEDIENTE.- 220/2014

LIC. ALEJANDRO MORALES SÁNCHEZ

TITULAR DEL JUZGADO NOVENO

DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN EL ESTADO DE QUERETARO

P R E S E N T E

EMMANUEL MUÑOZ MENDIOLA Y LIC. JORGE GONZALEZ RENDON, en nuestro carácter de procesado y Defensor Particular, ante Usted con el debido respeto comparecemos para exponer:

Que en atención a lo dispuesto por los artículos 284 y 286 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado de Querétaro, exhibimos PLIEGO DE CONCLUSIONES que a nuestra parte corresponden en los siguientes términos:

PRIMERO.- Los Suscritos NO comulgamos con la acusación realizada por la Fiscalía, y contrario a ello solicitamos se DICTE SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de EMMANUEL MUÑOZ MENDIOLA en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en agravio del menor JUAN DANIEL SORIA NAVA, lo anterior en virtud de que el procesado NO FUE LA PERSONA QUIEN PUSO UNA CONDICION CULPABLE PARA SU MATERIALIZACION, en razón de que en ningún momento existió falta de cuidado o de pericia por parte de éste al momento de poner en marcha la unidad motriz, por el contrario quien provoco el resultado lesivo, fue el descuido de la madre del menor Ofendido, quien no tuvo el cuidad de su menor hijo al momento de descender de la unidad, pues lo hizo sin extremar precauciones y sin hacerlo con el debido cuidado.

Por lo tanto es evidente que la falta de pericia es por parte de la madre del menor ofendido la C. MA. ISABEL NAVA ANAYA, quien al encontrarse detenido totalmente la unidad que conducía el procesado, ésta de manera intempestiva intentó bajar en compañía de su menor hijo, sin embargo ésta llevaba consigo diversos costales que le impidieron ayudar a su menor hijo a descender de dicha unidad, resultando imposible para parte del conductor poder apreciar si el nemor se había levantado de su asiento para intentar descender en compañía de su madre, tan es así que éste puso en marcha la unidad móvil CON LA DEBIDA PRECAUCION Y LA PERICIA NECESARIA, en razón de que al realizar dicha maniobra lo hizo de manera muy lenta, tal y como lo mencionan los atestes y el propio procesado.

Por lo tanto los Suscritos sostenemos que contario a los manifestado por el Ministerio Publico, el procesado en ningún momento puso condición culpable para la realización del hecho, mucho menos actuó con falta de pericia y cuidado al omento de iniciar la marcha del automotor, contrario a ello, quien actuó de manera imprudente se insiste fue la C. MA. ISABEL NAVA ANAYA al intentar descender de la unidad motora en compañía del menor ofendido, por lo tanto no existe responsabilidad alguna por parte del procesado.

Tomando en cuenta lo anterior, debe aplicarse el principio de in dubio pro reo previsto implícitamente en nuestra Constitución Política Federal, mismo que contiene el Principio Constitucional de presunción de inocencia, que en lo sustancial se refiere a que cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado, situación que no ocurrió, tal y como lo menciono en líneas anteriores, ya que los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el proceso no resultaron suficientes para acreditar la culpabilidad del imputado, por lo que su señoría ante la insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Publico, necesariamente tendrá que absolver al procesado, sirve de sustento para lo expuesto la siguiente tesis jurisprudencial:

Registro No. 177538

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Agosto de 2005

Página: 300

Tesis: 1a. LXXIV/2005

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Penal

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23).

Amparo directo en revisión 1208/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Registro No. 172433

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Mayo de 2007

Página: 1186

Tesis: 2a. XXXV/2007

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Penal

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.

Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.

De esta manera, me permito señalar los deberes a los cuales están ceñidas las autoridades mexicanas a partir de la reforma Constitucional, en materia de Derechos Humanos del 10 de Junio de 2011, en el ordinal 1º, y que a la letra expresa:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Párrafo reformado DOF 10-06-2011

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,

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