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Conclusiones Penales


Enviado por   •  10 de Febrero de 2015  •  14.946 Palabras (60 Páginas)  •  366 Visitas

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PROCESADO: SAUL COYOLI PEREZ

EXPEDIENTE: 324/2012

SECRETARIA “B”

DELITO: LESIONES CULPOSAS

JUZGADO VIGESIMO PENAL DE DELITOS NO

GRAVES EN EL DISTRITO FEDERAL

P R E S E N T E.

OSCAR ALARCON SALAZAR, abogado defensor del procesado SAUL COYOLI PEREZ, personalidad debidamente acreditada en autos de la causa penal al rubro citada, ante Usted en términos de mi máximo respeto comparezco a exponer:

Por medio del presente escrito y encontrado en tiempo y forma a que se refiere el artículo 315 del Código De Procedimiento Penales, para el Distrito Federal, y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 317 y 318 del anteriormente código citado vengo a formular las siguientes:

C O N C L U S I O N E S D E I N C U L P A B I L I D A D

Tras un estudio pormenorizado de la presente causa penal en la que se actúa y dentro de la cual se contiene los razonamientos y fundamentos legales que sustentan el juicio de inculpabilidad que le asiste a mi defenso y que a continuación se detalla por razones de método, me permito iniciar estas conclusiones con:

1.- CUERPO DEL DELITO:

La defensa considera que no se acreditó en autos el cuerpo del delito de LESIONES CULPOSAS que se le imputa a su defenso, toda vez que la conducta de éste no se encuadra o ajusta al tipo penal establecido en el artículo 130 párrafo inicial fracción II del Código Penal para el Distrito Federal, ya que el procesado bajo ninguna circunstancia de modo ni por falta de pericia al conducir causo el accidente suscitado en fecha 21 de mayo de dos mil doce, donde la C. ROSA MARIA BRAVO GONZALEZ resulto lesionada.

Primero.- Al respecto y antes de entrar al estudio doctrinal del presente asunto se permite analizar la naturaleza jurídica del delito, la doctrina, la ley y la jurisprudencia, son acordes al considerar al delito como una conducta antijurídica, culpable y punible, así mismo que solamente la reunión total de todos estos elementos pueden dar lugar a la declaración de un hecho constitutivo de un delito. Entendiendo así que el delito es en sentido estricto, es definido como una conducta, acción u omisión típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible.

En primer lugar, respecto del delito de LESIONES CULPOSAS del que se acusa a mi defendido, es pertinente hacer notar a su Señoría que respecto de los elementos del tipo a que se contrae LESIONES, previsto en el articulo 130 párrafo inicial (hipótesis al que cause a otro una alteración en su salud) fracción II (hipótesis cuando tarden en sanar mas de quince días y menos de sesenta), en relación al 135 (hipótesis requisito de procedibilidad, querella), en concordancia con los diversos numerales, 28— (hipótesis de concurso ideal, hay concurso ideal cuando con una sola acción se cometen varios delitos, 15 (hipótesis de acción), 17 fracción I (hipótesis de delito instantáneo) 18 párrafo primero (hipótesis de acción culposas y párrafo tercero (hipótesis de obra culposamente a que produce el resultado típico que no previo siendo previsible en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observarlo) y 22 fracción I (hipótesis de quienes lo realicen por si), y sancionado en el artículo 130 fracción ll en relación al 76 párrafo tercero, 79 párrafo primero parte primera/todos del Código Penal vigente para el Distrito Federal a la luz de la Regla Procesal General contenida por el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los mismos no se encuentran plenamente acreditados en esta causa, amén de que nos encontramos en presencia de una duda razonable respecto de a quien se debe de atribuirse la responsabilidad o quien ocasiono el accidente de fecha 21 de mayo de dos mil doce en donde la C. ROSA MARIA BRAVO GONZALEZ resulto lesionada, responsabilidad que el ministerio publico sin los medios de convicción necesarios le atribuyo falsamente a mi defernso, encontrándonos en presencia de meras suposiciones circunstanciales y robustecidas por el dictamen en TRANSITO TERRESTRE Y VALUACIÓN DE DAÑOS, suscrito y firmado por los peritos en la materia HÉCTOR SUASTEGUI NAVA Y ONESIMO JUÁREZ RAMIREZ, quienes concluyeron: EL HECHO SE PRODUJO CUANDO EL CONDUCTOR DEL AUTOMÓVIL PLACAS 521 WWW AL .TRIPULAR SU UNIDAD Y EFECTUAR MANIOBRAS DE VUELTA A LA DERECHA, LO HIZO SIN TOMAR PREVIAMENTE SU CARRIL CORRESPONDIENTE DE CIRCULACIÓN, constando indicios suficientes en autos para determinar que mi defenso NO ocasiono el accidente vehicular de fecha 21 de mayo de dos mil doce, donde la C. ROSA MARIA BRAVO GONZALEZ resulto lesionada cuya comisión se atribuye al procesado, lo anterior se desprende de la enormes imprecisiones y contradicciones en que incurrió el conductor del microbús ROBERTO AVELINO BONILLA entre sus declaraciones ante la Representación Social en la Averiguación Previa y ante este H. Juzgado a preguntas de la defensa en su ampliación de declaraciones de fecha 19 de diciembre de dos mil doce las cuales no puede estimarse plenamente probado el tipo delictivo imputado SAUL COYOLI PEREZ.

El “TESTIGO” ROBERTO AVELINO BONILLA en su declaración rendida ante la Representación Social en la Averiguación Previa afirmó de manera textual, lo siguiente:

LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ROBERTO AVELINO BONILLA, DECLARÓ: "... EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ENTERADO DEL CONTENIDO Y AVANCE DE LA PRESENTE INDAGATORIA, DE QUE LO ACUSAN LOS ARELLANO. SAÚL COYOLI PÉREZ Y LA QUERELLANTE PAOLA IVETTE BERISTEIN LUNA, POR LOS DELITOS DE LESIONES Y DAÑO A LA PROPIEDAD, EXTERNANDO AL RESPECTO QUE NIEGA LAS IMPUTACIONES QUE OBRAN EN SU CONTRA YA QUE ES SU DESEO MANIFESTAR LA FORMA EN COMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN, SIENDO DE LA SIGUIENTE FORMA: QUE EL DÍA 21 DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2012. SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:15_HORGS, EL DE LA VOZ CONDUCÍA EL VEHÍCULO DE LA MARCA CHEVROLET, TIPO MICROBÚS, COLOR GRIS CON VERDE, MODELO 1993, CON NUMERO GE PLACAS DE CIRCULACIÓN 0260389 DEL SERVICIO PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS, SOBRE LA CALLE CALZADA DE TLALPAN CASI ESQUINA CON EL EJE 8 SUR POPOCATEPETL, COLONIA PORTALES, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, EN COMPAÑÍA DE VARIOS PASAJEROS, QUIENES SI RESULTARON LESIONADOS, IGNORANDO SUS NOMBRES Y DATOS PERSONALES; VEHÍCULO QUE ES PROPIEDAD DEL SEÑOR EPIFANIO GÓMEZ IGNORANDO SU OTRO APELLIDO; A TINA VELOCIDAD APROXIMADA DE 30 KILÓMETROS

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