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CONCLUSIONES PENALES

fai_ye198813 de Marzo de 2014

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Que por medio del presente escrito; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8º y 20º, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el numeral 318 del Código de Procedimientos Penales Para el Distrito Federal; vengo a formular conclusiones de inculpabilidad a favor de mis defendidos.

En efecto y toda vez que la ley me permite efectuar estas conclusiones sin formulismos y abstracciones legales; me avocaré en lo fundamental a demostrar que los procesados no cometieron en contra del denunciante delito alguno con la simple presunción legal y humana, así como la revisión de la instrumental de actuaciones.

Pareciera por lo que se desprende de constancias ministeriales que el Auto de Plazo Constitucional dictado para los hoy procesados es un preludio en buena parte, de lo que será una sentencia condenatoria; claro esta, por que es debidamente fundamentado, concatenado en fórmula y grado, además de robustecido por medios de prueba que parecen sólidos y contundentes. Debo manifestar, que incluso su forma gramatical es del todo correcta y por lo tanto es un buen ejemplo de un trabajo realizado con cuidado y responsabilidad.

Sin embargo, todo lo anterior no es óbice para traducir dicha resolución del sistema de legalidad a ultranza que prevalece para nuestro Derecho Penal, a un sistema de legalidad sí, pero matizado de justicia y humanidad, perfectamente legal y por supuesto, debidamente fundamentado.

En primer lugar, quiero manifestar que si bien es cierto que nuestro Sistema Penal busca juzgar con certeza la verdad histórica de los hechos ú actos humanos que se consideran delitos; también lo es, que estos actos ú hechos se encuentran rodeados de diversas circunstancias que los provocan, alteran e incluso modifican; en efecto, si la percepción de cada persona que tuviese la facultad de juzgar un delito, estuviese recargada en la presencia física ante la comisión de tal acto o hecho; no necesitaríamos por supuesto, la actuación de un Ministerio Público investigador; la sentencia sería inmediata y lo mas apegada a la justicia y no a la simple legalidad. Un sueño lleno de utopía; por supuesto, pero un sueño que nos lleva a una paradójica realidad palpable. No necesito hacer de Usted presa de mil explicaciones para que me comprenda lo que deseo manifestar; nuestro país desafortunadamente esta infiltrado en sus instituciones por una lacerante y grosera corrupción y falta de profesionalismo; precisamente una de esas Instituciones lo es nuestra Procuraduría General de Justicia para esta Ciudad por sí y en el caso que nos ocupa por su Ministerio Público Investigador; no miento al decir, que mi percepción esta concatenada con la percepción social local; la de organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos; sin olvidar por supuesto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a varias Organizaciones Civiles mexicanas y extranjeras dedicadas al estudio del fenómeno de la corrupción infiltrada de manera sistemática en los gobiernos legalmente establecidos.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa, no solo tenemos una deficiente actuación ministerial; también tenemos una defensa de oficio vana e insensible; que nunca ofreció las pruebas pertinentes para demostrar la inculpabilidad de los procesados. Debo manifestar, que en principio, este supuesto hecho delictivo por el cual se juzga a los procesados nunca existió; el denunciante es sobrino político del procesado Francisco Gómez Espinosa; no es un desconocido como se afirma en actuaciones ministeriales; tenían una relación laboral común el denunciante como dueño de un taxi, el procesado como su chofer; es cierto que hubo un desacuerdo por dicha relación laboral y que esta acabo de mala manera; pero nunca hubo un desapoderamiento y menos una lesión provocada para lograr el mismo; la Defensa de Oficio omitió ofrecer pruebas que demostraran esta verdad histórica, su negligencia y falta de probidad ética para defender de manera adecuada a los hoy procesados, nos dejan como únicas pruebas que pueden ayudarles, la presunción legal y humana; así como la instrumental de actuaciones; probanzas ofrecidas de rebote por su entonces Defensor de Oficio.

Quiero manifestarle, en segundo lugar que el hoy procesado Francisco Gómez Espinosa es analfabeta; situación que ha sido pasada por alto en todo momento; en actuaciones, se menciona su condición incluso en el estudio de personalidad que le fue practicado por personal del sistema de reclusión preventiva; pero al parecer se desprende de las mismas actuaciones que nos ocupan, que esta condición no es relevante; sin embargo la verdad legal, es que si lo es y mucho. Definamos primero que es un analfabeta y la importancia social de esta condición.

Se entiende por analfabetismo la incapacidad que posee un ser humano para realizar las operaciones básicas de leer y escribir traducida en una incapacidad intelectual. El analfabetismo aparece como resultado de la falta de educación y si bien el porcentaje de la población mundial aún sumida en tales condiciones es infinitamente menor a otras épocas de la historia, todavía hay numerosas sociedades y comunidades que cuentan con gran parte de analfabetos en su población.

El analfabetismo es uno de los principales problemas y deudas de la Humanidad ya que aquellas personas consideradas analfabetas no lo son por opción propia si no por la existencia de altos niveles de pobreza, miseria y falta de oportunidades educativas en el medio en el que se encuentran insertas. Tal es así que las tasas de analfabetismo se hacen claramente visibles en países en desarrollo o del Tercer Mundo, países en los cuales los sistemas educativos son deficientes o directamente no son prioridad. Nuestro país por supuesto se lleva una palma de oro a la indolencia por la educación.

Veamos para demostrar su relevancia que el proceso penal es uno de los escenarios paradigmáticos en donde se pone en escena la dinámica esencial de los regímenes democrático-liberales contemporáneos, los cuales se caracterizan, según se ha dicho, por la afirmación y promoción conjuntas –por lo menos, en su cultura política pública- de los valores –no siempre asociables, pero tampoco necesariamente contrarios- de la igualdad y la libertad.

Esto es porque en un proceso penal está en juego precisamente la libertad del acusado así como la seguridad de la víctima, la cual se puede entender como una condición de posibilidad para ejercer su libertad. Asimismo, la igualdad de las partes –tanto del acusado como la víctima- en el proceso penal, se entiende como una característica fundamental para desarrollar un proceso tanto justo y encaminado a encontrar la verdad de los hechos, como respetuoso de la dignidad de las personas. Es así que los citados valores de la igualdad y la libertad se han traducido al lenguaje de los derechos y se les ha entendido como derechos a un trato y reconocimiento equitativo y al ejercicio de la libertad. Como es posible adivinar desde un primer momento, a nivel procesal penal nos encontramos con varias problemáticas relacionadas con los derechos a la igualdad y a la libertad: ¿cómo diseñar un proceso que promueva y vele por los derechos de ambas partes durante la investigación criminal y en el juicio?, ¿cómo entender exactamente los derechos que estamos intentando proteger? Según el autor Larry Laudan, un correcto diseño del proceso penal debe concebirse de acuerdo a un estándar de prueba que sea capaz de igualar el costo total (o podríamos decir, social) de las condenas falsas que éste arroja –es decir, condenas en donde el acusado era inocente- y el costo total de los crímenes que no se pudieron prevenir debido a un sistema con un estándar de prueba que podría haber sido menos laxo. Las premisas que aquí operan son: a) que un sistema procesal penal siempre tendrá márgenes de error y lo que debe hacer el legislador es distribuir los errores (el error de condenar falsamente y el error de absolver falsamente) según los criterios normativos que considere mejores; y b) que los derechos de la víctima y los del acusado se protegen con mecanismos contrapuestos: los del acusado se protegen con estándares de prueba altos (para no acusar inocentes), y los de las víctimas con estándares de prueba laxos (para no absolver culpables). El trade-off consiste en que para poder proteger los derechos del acusado es necesario un proceso penal con un estándar de prueba alto que corre el riesgo de absolver culpables, o puesto de otro modo, de no proteger adecuadamente los derechos de las víctimas (o víctimas potenciales). Vemos que en este caso no hay límites irrenunciables ni garantías inamovibles que sirvan como criterios para un adecuado diseño del proceso penal desde el punto de vista de una maximización de la utilidad social, sino que éstos se obtienen a través de ciertos cálculos suponiendo que previamente se han determinado ya las preferencias sociales en este sentido. Por el contrario, según un autor como Ronald Dworkin, si es que queremos tomar la ley en serio y reconocer plenamente lo que la distingue de la “brutalidad ordenada”, es necesario reconocer a los derechos –y en particular al derecho a un respeto y un trato equitativo- un carácter esencial o fundamental –esto es, irrenunciable- dentro del conjunto de normas y prácticas de, en este caso, el proceso penal. Esto es porque en un contexto de pluralidad, es decir, en donde la sociedad política está atravesada por cleavages o divisiones de importancia, la institución de los derechos es crucial, porque representa la promesa de la mayoría a las minorías de que su dignidad y su igualdad será respetada.

Cuando

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