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Conflictos Belicos

chagidgreige15 de Abril de 2014

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EL DERECHO INTERNACIONAL ANTE EL FENÓMENO BÉLICO: LA PREVENCIÓN Y ATENUACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS

José B. ACOSTA ESTÉVEZ *

SUMARIO: I. Introducción. II. La prohibición del uso de la fuerza y la reglamentación internacional de los conflictos armados. III. El ámbito de aplicación de la normativa. IV. Los objetivos militares. V. Los medios y métodos de combate. VI. La protección de las víctimas de los conflictos armados. VII. La protección de los bienes culturales. VIII. La protección del medio ambiente. IX. La aplicación del derecho internacional humanitario. X. El control de la aplicación del derecho internacional humanitario.

I. INTRODUCCIÓN

La preocupación por las consecuencias de los conflictos armados, especialmente sobre la población civil, es una constante de los ideales humanitarios. Al respecto, la obra de Henry Dunant publicada en 1862, Un souvenir de Solferino, no sólo propició la idea de la Cruz Roja, sino que fue un importante acicate para la posterior elaboración de tratados internacionales multilaterales en la materia. Empero, no es el propósito de estas páginas recoger de forma pormenorizada el origen y la evolución operada en sede iusinternacionalista, tarea más propia de un tratado.

Dentro de los límites espaciales propios de un artículo se ofrece una visión de conjunto del derecho internacional humanitario (expresión preferida a derecho humanitario bélico), que trata específicamente de la protección de las víctimas de la guerra, con el fin de constatar si dicho derecho, tal como apuntó en 1959 Pastor Ridruejo,1 constituye un derecho de carácter suprainternacional. Dicho con otras palabras, la cuestión estriba en examinar este conjunto normativo para establecer su posible autonomía y diferenciación respecto del derecho internacional público. No cabe la menor duda de que se trata de una idea altamente sugestiva para todo iusinternacionalista, aunque se trate en principio de una construcción realizada a nivel teórico.

El supuesto carácter suprainternacional del derecho internacional humanitario vendría apoyado en tres circunstancias muy concretas, a saber: 1) Se trata de un derecho que vincula a sujetos que no son de forma necesaria miembros de la sociedad internacional; piénsese, por ejemplo, en los rebeldes a los que no se les reconoce el status de beligerantes en un conflicto armado interno. 2) Se trata de un derecho que dispone derechos subjetivos a favor de la persona humana (titular de derechos), es decir, el individuo no reviste la categoría de sujeto de derecho internacional, pero es destinatario de normas internacionales humanitarias. Asimismo, atendiendo a la otra cara de la moneda, el individuo es destinatario de obligaciones internacionales, que pueden conllevar responsabilidad individual internacional penal. 3) Se trata de un derecho que estipula obligaciones para los Estados -sujetos de derecho internacional- respecto a sus propios nacionales y, sobre este punto, no hay que obviar que el mismo Comité Internacional de la Cruz Roja ha declarado que "también se puede admitir que se trata de un derecho internacional de un modelo nuevo por el que los Estados, por razones humanitarias, han aceptado ligarse a sí mismos, en algunas circunstancias, con respecto a sus propios ciudadanos".2 Por consiguiente, de acuerdo con la consecución de tal objetivo, se requiere una visión panorámica previa del derecho internacional humanitario y a partir de la misma podrá llegarse a la consideración o no de su carácter suprainternacional y, en consecuencia, afirmar su autonomía y distinción del derecho internacional público.

A nuestro juicio, el derecho internacional humanitario es una rama o sector específico del derecho internacional público; esto es, un conjunto de principios y normas internacionales para la protección de las víctimas de los conflictos armados. Nos encontramos, pues, en presencia de una rama del ordenamiento jurídico internacional referida a un sector específico de la realidad internacional. Asimismo, si bien es cierto que el derecho internacional humanitario es tributario de la teoría general de las fuentes del derecho internacional, no es menos cierto que detenta una autonomía normativa. En la actualidad, es indiscutible la existencia de un corpus iuris específico de normas internacionales para la protección de las personas -ampliado al medio ambiente y bienes culturales- en tiempos de guerra (dimensión internacional de la protección de la persona en los conflictos armados).

En atención al objetivo perseguido, la constatación del derecho internacional humanitario como un sector específico del ordenamiento jurídico internacional, la estructura del presente trabajo se articula en torno a nueve apartados. El primero versa sobre la prohibición jurídica del uso de la fuerza armada en las relaciones internacionales, y en él se establece brevemente un planteamiento general o estado de la cuestión: tal prohibición no es suficiente para evitar los conflictos armados y, de ahí, la vigencia del derecho internacional humanitario en tanto que derecho destinado a la prevención y atenuación de las consecuencias derivadas del fenómeno bélico. Este derecho nos acerca a la realidad de las cosas: la guerra puede estar prohibida y ser denostada, pero cada día se habla de sus víctimas. Se trata, por consiguiente, de un derecho necesario que debe ser reafirmado y desarrollado constantemente.

Tras una breve referencia al ámbito de aplicación en el apartado segundo, el tercero trata de los llamados objetivos militares desde la perspectiva de que las necesidades militares deben conciliarse con las consideraciones de humanidad indispensables en tiempo de guerra. En íntima relación se encuentra el apartado cuarto relativo a los medios y métodos de combate no susceptibles de ser utilizados por los beligerantes durante la contienda. De acuerdo con estos dos apartados puede aseverarse lo siguiente: desde un plano doctrinal se ha distinguido entre el derecho de La Haya (derecho de los conflictos armados), o regulación de los medios y modos de hacer la guerra, y el derecho de Ginebra (derecho internacional humanitario), referido a la protección de las víctimas de los conflictos armados. En el ámbito teórico tal distinción es esclarecedora e incluso pertinente desde un punto de vista docente, pero en el ámbito práctico es puro artificio. Las disposiciones contenidas en el derecho de La Haya y en el de Ginebra no sólo se fundamentan en los mismos principios, sino que además tienen una finalidad común.3

La afirmación realizada in fine se manifiesta plenamente en los apartados 5 a 7, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados. El llamado derecho de Ginebra, a la hora de proteger a las víctimas, contiene numerosas disposiciones relativas al modo en que los combatientes deben conducir las hostilidades. Así, cabe concluir, que tanto este derecho como el de La Haya tienen como fin tutelar los intere-ses de las personas. Y si se da un paso más, puede observarse que en último extremo se están amparando los derechos humanos:4 en determinadas zonas el derecho internacional humanitario se solapa con el derecho de los derechos humanos, piénsese como botón de muestra los principios y las normas para la prevención y represión del genocidio, aplicables en cualquier circunstancia. Por otra parte, realizada esta matización, en la esfera de las víctimas se incluye no sólo a la persona humana, sino también los bienes culturales y el medio ambiente, pues no es ocioso recordar que tanto los unos como el otro son en la mayoría de las ocasiones "objetivo" de ataques.

El apartado octavo versa sobre la aplicación de las normas internacionales humanitarias. Obviamente, la existencia de estas normas deben ir acompañadas de unos mecanismos de aplicación que garanticen su efectividad, pues, en caso contrario, se estaría en presencia de una regulación ideal pero no real. Asimismo, en el apartado noveno se trata del control de la aplicación del derecho internacional humanitario. La cuestión es básica, pues la efectividad del mismo dependerá en gran medida del control de su observancia. Como señala Pastor Ridruejo,5 el gran problema radica en que no hay posiblemente destinatario más difícil y peor predispuesto al cumplimiento de las normas jurídicas que un beligerante obsesionado por la idea de evitar la derrota o alcanzar la victoria, pues como decía Séneca "las armas no tienen moderación; no es fácil aplacar ni contener la cólera de una espada, una vez desenvainada" (Hercules Furens, 403) y, por esto, en muchas ocasiones Cicerón afirmaba que "entre las armas las leyes enmudecen" (Pro Milone, 4,10). El uso de la fuerza armada, lícito6 o no, es inhumano y la aplicación de las normas internacionales, en un intento de humanizarla, es una cuestión altamente problemática, y por extensión su control no es tarea fácil.

II. LA PROHIBICIÓN DEL USO DE LA FUERZA Y LA REGLAMENTACIÓN INTERNACIONAL DE LOS CONFLICTOS ARMADOS

A lo largo de toda la historia de la humanidad se puede comprobar que el recurso a la guerra era admitido como un medio de solución lícito de los conflictos existentes entre los Estados. Sin embargo, la situación descrita cambió a partir de 1945 cuando el uso de la fuerza fue proscrito por una norma imperativa del derecho internacional (artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas).7 Así, en el derecho internacional contemporáneo rige el principio de prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales,8 y por esto:

Cabe afirmar categóricamente que

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