Contenido Del Injusto Penal Culposo
swinz24 de Agosto de 2013
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Muchas veces el común de la gente y varios profesionales en derecho neófitos creerían que, ante determinada acción en la que se aprecia la lesión de un bien jurídico penalmente tutelado de manera no intencional, sólo cabría rotularlo –a modo de un mero descarte vacuo- como una conducta culposa. Pero para llegar a esta conclusión, una conducta catalogada como tal, requiere que concurran ciertas circunstancias y características propias del injusto penal imprudente, pues no será lo mismo atribuir responsabilidad penal a aquel conductor de vehículo que atropella a un peatón, quien encontrándose en la berma central de una autopista se resbala hacia atrás y cae delante del referido vehículo, que se desplazaba una velocidad aceptable; que al conductor que, superando los límites de velocidad permitidos, provoca lesiones a los ocupantes de otro vehículo que tenía el paso preferencial. La connotación de uno u otro hecho estará sujeta a determinados requisitos y criterios –en especial de imputación objetiva- que ayudará a dilucidar sobre su relevancia en el ámbito jurídico penal.
I.- Lineamientos Generales
De acuerdo a la primigenia elaboración teorética del clásico penalista alemán Hans Welzel, toda conducta delictiva tiende a una finalidad, es el caso de la conducta dolosa, en la que el agente direcciona su actuar al momento de ejecutar la acción ilícita[1]; es decir, el sujeto activo conoce la magnitud de su conducta y quiere que se dé el resultado de la acción cometida, lo que también se conoce como conocimiento y voluntad. Sin embargo, los injustos penales no sólo son perpetrados con intencionalidad; existen acciones cuyo reproche jurídico no recae en haber cometido u omitido intencionalmente un resultado lesivo o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, sino en una inobservancia del deber objetivo de cuidado, creando un riesgo jurídicamente relevante o incrementado el riesgo permitido, provocando con ello un resultado que la norma jurídica quería evitar: nos referimos a la conducta culposa.
En esta clase de delitos, a diferencia de un tipo penal doloso, se observa una marcada prohibición de realizar conductas peligrosas, las mismas que no sólo deben ser previsibles y evitables por el sujeto activo; sino que debe presentarse una infracción al deber objetivo de cuidado que incremente o cree un riesgo, evento que el tipo penal tenía destinado a evitar.
II.- Relación con el Principio de culpabilidad
Este principio general del derecho penal, conocido también como principio de responsabilidad, se encuentra contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal Peruano[3] y se plasma[4], a su vez, en dos aspectos: El Principio de personalidad de las penas, que limita la responsabilidad penal a los autores y partícipes del delito; y el Principio de exigencia de dolo o culpa (imprudencia), a través del cual se rechaza la responsabilidad objetiva, exigiéndose que un hecho delictivo sea cometido mediante dolo o, por o menos, culpa del sujeto activo. Es este último aspecto en el que el principio de culpabilidad se vincula con el presente trabajo, refiriéndonos desde ya cuáles son los baremos subjetivos genéricos a tener en cuenta cuando realizamos el tamiz de catalogación delictiva de una conducta humana, constituyendo la culpa o imprudencia el límite mínimo; para esto, es preciso conocer sus componentes o elementos.
III.- Clases de Culpa o Imprudencia
Comúnmente se distinguen dos clases:
3.1 Culpa Consciente.- En este tipo de culpa, el autor tiene prevista la posibilidad de la realización de un resultado a causa de la infracción del deber de cuidado; no obstante, sobrevalora su capacidad, sus conocimientos, habilidades o “simplemente cree en su propia suerte”[5], confiando en que el resultado lesivo a un bien jurídico no sucederá.
3.2 Culpa Inconsciente.- Es aquella en la que el sujeto no se representa mentalmente la posibilidad de que, con la infracción al deber de cuidado cometida, incurra en un tipo penal, desatendiendo con ello el cuidado al que estaba obligado de acuerdo a sus conocimientos personales y habilidades, a consecuencia del cual no ha previsto el resultado; o sea, se presenta una acción desatenta por parte del sujeto, lo que se denomina también como negligencia.
IV.- Elementos de la Culpa o Imprudencia
4.1 El Elemento Objetivo.- Lo constituye el resultado típico a consecuencia de la infracción del deber de cuidado; acerca de cuándo nos encontramos ante la atribución de responsabilidad penal por el resultado lesivo, deviene en importante servirnos de criterios de imputación objetiva relacionados al actuar culposo, a los cuales se hará mención más adelante.
4.2 Elemento Subjetivo.- Aquí tenemos a la capacidad individual de prever efectivamente el peligro de resultado típico.
Respecto a esta capacidad, existe divergencia de pareceres en la doctrina, pues, mientras que un sector señala que si el poder subjetivo del individuo está por encima del exigido generalmente a cualquier persona promedio en determinada situación, el sujeto está en el deber de evitar el peligro, en razón a sus conocimientos especiales. Por ejemplo, es el caso del conductor de rally que posee la capacidad de evitar un accidente de tránsito común mediante una maniobra evasiva, situación que no le es posible a un conductor común; por tanto, en caso de alguna infracción del deber de cuidado por parte del conductor profesional de rally, respondería penalmente, ello debido a la situación concreta del autor[6]. Por otro lado, se ha mencionado que la capacidad de un sujeto destinatario de la norma responde a un rol de la persona dentro de la sociedad, el cual “no se refiere a un individuo en particular, sino a una posición que puede desempeñarlo cualquiera”[7], lo que no comprendería las características especiales de los sujetos interactuantes, pues dicho rol es entendido como “un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables”.
V.- El Deber Objetivo de Cuidado
Se ha mencionado generalmente en la doctrina que el delito imprudente o culposo tiene como sustrato ontológico a la infracción del deber de cuidado, siendo ésta el fundamento de la desvalorización de la acción, es el elemento inescindible; pero los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico no describen en qué consiste el debido cuidado o la diligencia debida que debemos seguir en nuestro actuar a fin de no incurrir en ilícitos penales culposos.
Efectivamente, no son en las descripciones delictivas donde encontramos aquellas reglas de cuidado, sino que éstas están inmersas, muchas veces, en otras normas jurídicas extrapenales, las cuales pueden regular las actividades comerciales, profesionales, de tráfico vehicular –cuyo desarrollo es el más marcado en razón al uso cotidiano de este tipo de transportes, entre otros-, deportivas, etc., verbigracia el Reglamento de Tránsito; así como también las hallamos en el conjunto de procedimientos, técnicas y reglas en general adecuados para el desempeño de acciones dentro de una profesión u oficio, denominada Lex Artis, por ejemplo, en la medicina existen protocolos de atención ante determinadas situaciones, tales como la consulta común y corriente, atenciones por emergencia con fines de estabilización vital del paciente, entre otras. La misma idea ha sido acogida en la jurisprudencia peruana, cuando señaló que debe entenderse el deber de cuidado como el “conjunto de reglas que debe observar el agente mientras desarrolla una actividad concreta a título de profesión, ocupación o industria por ser elemental y ostensible en cada caso como indicadores de pericia, destreza o prudencia…”
5.1 Deber de Cuidado Interno o Intelectual: Es lo que clásicamente se denomina deber de previsión; exigiendo en el actuar cotidiano o profesional del ciudadano la capacidad de advertir la presencia o creación de un riesgo o peligro que puedan acechar a un bien jurídico. Para el jurista alemán Hans Jescheck el cuidado interno consiste en “la observación de las condiciones bajo las cuales tiene lugar la acción, en el cálculo de su evolución y de las posibles modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión acerca de cómo puede desenvolverse y repercutir el riesgo identificado”. Contrariamente, el sujeto que no obre con este cuidado, infringirá esta diligencia debida, cuya ausencia implicaría una acción culposa inconsciente. Desde hace varios años, un sector de la doctrina, en especial los seguidores de la corriente funcionalista, ha referido que esta previsibilidad objetiva o reconocibilidad no basta para delimitar el deber de cuidado en general; el criterio adoptado por aquéllos será abordado posteriormente.
5.2 Deber de Cuidado Externo: Si una persona ya ha identificado o advertido el riesgo o peligro antes señalado, debe exteriorizar un comportamiento adecuado, desarrollando acciones que apunten a la evitación de un delito culposo. Este deber de cuidado se presenta fundamentalmente en tres deberes:
5.2.1 De Omisión de acciones peligrosas. El sujeto debe evitar comportamientos conducentes a la realización de un tipo culposo. Por tanto, debe abstenerse de incurrir en aquellas acciones que impliquen per se un riesgo (por ejemplo, hacer uso de material quirúrgico oxidado o pactar una carrera de motocicletas con un ebrio); así como las reservadas para un grupo calificado, es decir, de actos que sólo lo pueden realizar determinadas personas que poseen un cualificación técnica o profesional, esto con el fin no crear ni incrementar riesgos de parte de personas inexpertas o no calificadas. Así, por ejemplo, un terapeuta no puede asistir por sí solo,
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