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Contensioso


Enviado por   •  12 de Mayo de 2014  •  3.646 Palabras (15 Páginas)  •  227 Visitas

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INTRODUCCIÒN

En el presente trabajo se observara el procedimiento breve el cual es un juicio que se caracteriza fundamentalmente, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.

A demás en este trabajo corresponde explicar el régimen legal en materia Inquilinaria, su regulación actual y el procedimiento a seguir tomando primeramente lo que señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios actual y Vigente, la cual en su texto legal trae dos títulos referidos el primero de ellos: al Procedimiento Administrativo Inquilinario.

Para acudir a la vía Contencioso-Administrativa Inquilinaria, ser requiere el agotamiento de la vía administrativa a los fines de impugnar el acto o resolución dictado por el ente gubernativo. Esta disposición consagrada en la Ley de Arrendamientos.

Existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, estas últimas emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el legislador puede el ejercicio de los derechos fundamentales pero no puede extinguirlo, y ello es lo que ocurre, precisamente con el derecho de acceso a la jurisdicción, pues desde el mismo momento que se presenta como una causal de inadmisibilidad, esto es,desde que se consagra como una imposibilidad de que los justiciables acudan a los órganos de administración de justicia se elimina la posibilidad de accionar, y ello es limitación no regulación del ejercicio del derecho

PROCEDIMIENTO BREVE

El procedimiento breve, es aquel que a pesar de estar estructurado como el procedimiento ordinario, atendiendo razones de la cuantía del conflicto de los interesados planteados, y otras consideraciones como esta, da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionales las partes, reduciendo en tal forma las garantías del procedimiento ordinario, el cual por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y defensa, reúne las máximas garantías procesales. Es por ello que el procedimiento breve es considerado como un mecanismo procesal ideado con el objeto de poder ser utilizado para administrar justicia en ciertas y determinadas causas en las cuales no ha estimado conveniente la remisión al procedimiento ordinario

La diferencia más importante entre el Procedimiento Civil Ordinario y el Procedimiento Breve: radica en que en el primero, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, siempre y cuando no tengan pautado un procedimiento especial. Por su parte, por el procedimiento breve se tramitaran, se sustanciarán y sentenciarán las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Además de ello cabe acotar que resulta relevante que en el Procedimiento Ordinario se hace necesaria la asistencia por parte de un Abogado y en el Procedimiento Breve no. Por último, a continuación un cuadro con otras diferencias:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO PROCEDIMIENTO BREVE DEMANDA ORDINARIO: Debe existir la asistencia de un Profesional del Derecho (Abogado).

Debe presentarse de manera escrita BREVE Puede proponerse sin la asistencia de un abogado, si la cuantía es menor de 4000 bs. * Puede proponerse de manera verbal, cuando la cuantía sea menor de 4000 bs.

LAPSO DE CITACION

ORDINARIO A los 20 días siguientes a la citación

BREVE Al segundo día siguiente a la citación

CUESTIONES PREVIAS

ORDINARIO Deberán interponerse por escrito

BREVE Podrán interponerse de manera oral o escrita

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ORDINARIO Debe ser siempre por escrito

BREVE Puede ser oral o por escrito |

LAPSO PROBATORIO

ORDINARIO 15 días para promoción y 30 días para evacuación

BREVE 10 días para promover y evacuar pruebas

LA SENTENCIA

ORDINARIO 60 días

BREVE Se debe sentenciar al segundo día siguiente del vencimiento del lapso probatorio |

APELACIÓN DE LASENTENCIA

ORDINARIO 5 días siguientes

BREVE 3 días siguientes a la fecha de la sentencia o notificación en el expediente

Fundamento Legal

El Código Procesal Civil, establece en su Libro Cuarto, referido a los procedimientos especiales; título XII las normas para el procedimiento breve, específicamente en los artículos 881 al 894. Así pues, notamos que nos hallamos ante un procedimiento especial, por cuanto no se trata del procedimiento ordinario, y que tiene carácter contencioso porque a través de él se plantea una controversia entre las partes, un pleito, un litigio, para ser resuelto ante el respectivo jurisdiccional.

El primero de los artículos mencionados, que cita el procedimiento breve, es decir, el 881 del Código de Procedimiento Civil trata de los casos en los cuales el legislador ha considerado que debe aplicarse este procedimiento.

Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Claramente, se puede notar que el objetivo principal del legislador ha sido garantizar a la ciudadanía no sólo una reducción de los términos procesales, sino también la obtención de una sentencia a corto plazo, pues en muchos casos, tráteseo no de un procedimiento breve, el procedimiento como tal se realiza en los lapsos previstos por el legislador, más no ocurre así con la sentencia, ya que la ley otorga al juez un lapso de prórroga para dictar y por lo general es utilizado, trayendo esto como consecuencia un retardo procesal. En el procedimiento breve el artículo 881 preceptúa que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve. (omissis)”, lo cual indica que lo breve no solo se refiere al recorrido que deben efectuar las partes del proceso para llegar a la etapa de obtener una sentencia, sino que también esa brevedad abarca necesariamente al pronunciamiento de fondo y definitivo del tribunal, es decir, la sentencia sobre el fondo del asunto planteado.

Procedimiento Breve por Razón de la Cuantía

El encabezamiento del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil vigente establece que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares. No obstante lo dicho, en Decreto del 17 de enero de 1996, Nº. 1.029, se estable que se tramitarán por el procedimiento breve las causa a que se refiere el artículo881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), hoy un mil quinientos bolívares fuertes.

Procedimientos Breves por Razón de la Materia

El procedimiento breve se aplicará a varios tipos de causas, tanto civiles como mercantiles que no excedan del monto fijado. En elCódigo de Procedimiento Civil como en otras leyes, se encuentran normas procesales que ordenan tramitar ciertos asuntos por esta vía, por razones de celeridad, así pues el artículo 881 en su parte in fine indica que se tramitarán también por este procedimiento aquellas demanda que se indiquen en leyes especiales.

DEISY

La Demanda y sus Requisitos de Forma

El procedimiento breve comenzará por demanda escrita y deberá cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil llenando las formalidades propias de todo escrito dirigido a obtener un resultado frente a la administración de justicia, en consecuencia, la demanda no se interpondrá por diligencia escrita, sino por un escrito. Pero resulta de suma importancia destacar que estas demandas solo procederán por alguno de los siguientes supuestos: 1) Que la cuantía del asunto no exceda de un millón quinientos mil bolívares, y 2) Que la naturaleza del asunto lo exija y se haga una remisión especial de la Ley al procedimiento breve. Esta demanda se interpondrá ante el tribunal de municipio, en el primero de los dos casos citados; o en cualquier tribunal competente por o materia y por la cuantía en el segundo de los casos mencionados.

Antiguamente, solía indicarse cual debía ser el contenido de esa demanda o solicitud, el actual Código adjetivo en su artículo 882 solo se limita a indicar los requisitos que debe contener el libelo de la demanda; este expresa:

Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido de abogada, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Emplazamiento y Citación del Demandado

Una vez admitida la demanda por el procedimiento breve, se procederá con la citación y el emplazamiento del demandado en la forma que señala el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV Título IV del Libro Primero de este Código.

Esta norma resulta ser aparentemente simple, pero que en la práctica puede tener ciertas complicaciones, esto se debe a que en el procedimiento objeto de estudio, el demandado tendrá para la contestación de la demanda un término muy reducido: al segundo día de verificada su citación; es decir, sólo se tiene una oportunidad, y esa es el segundo día de despacho siguiente a la verificación de la citación del demandado, no existe otra oportunidad; cualquier contestación interpuesta en un día distinto a ese segundo día será inexistente por extemporánea, sea por defecto o por exceso. De esta manera, será extemporánea por defecto cuando sea interpuesta contestación el primer día siguiente a verificada la citación y será extemporánea por exceso si es presentada el tercer o cualquier día siguiente después de verificada la citación. En ambos casos el efecto procesal ser el mismo: la contestación se tendrá por no efectuada, es decir, será inexistente.

De lo antes expuesto, se evidencia una de las diferencias más relevantes entre el procedimiento breve y el procedimiento ordinario; la extensión de la oportunidad para contestar la demanda, pues en el procedimiento ordinario otorga el demandado un lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda, mientras que en el procedimiento breve el demandado sólo tiene un término reducido: al segundo día de verificada su citación.

Cuestiones Previas

Todo lo referente a las cuestiones previas concernientes al procedimiento breve, se encuentran establecidas en el artículo 886 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, citado como haya sido el demandado, el acto de la contestación de la demanda deberá efectuarse en el segundo día siguiente, en cualquiera de las horas de despacho indicadas en la tablilla colocada en la puerta del tribunal; en esta oportunidad, el demandado podrá oponer cuestiones previas y solicitar verbalmente al juez que se pronuncie sobre estas presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato.

Así pues, las cuestiones previas que podrán oponerse en estos procedimientos serán, tal y como lo estable el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, las establecidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiuesdem, que expresan:

Dentro del lapso fijado para lacontestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Es importante destacar que habiendo concurrido el demandado al acto de la contestación de la demanda podrá oponer solo las cuestiones previas previstas en antes mencionadas, pero si por el contrario, no hubiere considerado oponer éstascuestiones previas, deberá entonces proceder a dar contestación al fondo de la demanda, es decir, oponer todas las defensas relativas al mérito de la controversia, en cuya oportunidad podrá oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, para ser decididas como punto previo en la sentencia, pudiendo igualmente oponer además la reconvención o cita de terceros a la causa.

Reconvención

La reconvención, mutua petición o contrademanda es la pretensión que el accionado hace valer contra el actor junto a la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del demandante, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

En cuanto a la reconvención propuesta, el juez deberá pronunciarse sobre su admisión o no en el mismo acto. En caso de ser admitida, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente; y de no ser admitida, ese fallo será inapelable.

A diferencia del procedimiento ordinario, en el breve se pueden oponer cuestiones previas sobre la reconvención, las cuales se resolverán según lo establecido en el artículo 884 eiusdem.

Lapso Probatorio

Este se encuentra establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que una vez contestada la demanda, la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten aljuez que decida el asunto con los solos elementos de autos. En este aspecto debemos tener presente:

Se establece como diferencia con el procedimiento ordinario: ya que por un lado el término de diez (10) días para la realización de las pruebas en el procedimiento breve, y en el procedimiento ordinario es de cuarenta y cinco (45) días, si tomamos en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, son quince (15) días para su promoción y treinta (30) días para su evacuación; este último aspecto es otra de las diferencias por cuanto en materia de procedimiento breve el legislador determina un término de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas, sin hacer distingos en cuanto es para cada uno de dichos lapsos, debiéndose entender que durante ese término deberán ser promovidas y evacuadas las pruebas.

La Sentencia

La sentencia es el acto conclusivo que pone fin a la controversia, como acto de composición de la litis; es la decisión del Juez, quien luego de analizar los hechos mencionados por el demandante como fundamento de su pretensión, si se encuentra debidamente probado, de precisar la normativa aplicable a la controversia que le ha sido planteada y de hacer un juicio lógico, resuelve precisando así la voluntad abstracta de la ley.

Las sentencias declarativas son aquellas que tiene por objeto la pura declaración de existencia de un derecho, no afecta situaciones jurídicas preexistentes establecido certeza y seguridad jurídica, en el juicio breve, una sentencia declarativa por ejemplo sería aquella que establece la inexistencia de una obligación cuya cuantía es inferior a millón y medio de bolívares.

Las sentencias constitutivas, son aquellas que implican una modificación de la relación jurídico material, ya sea porque la crea, la modifica o la extingue, es una especie particular dentro del género de las sentencias y forman parte de esta especie aquellas cuyos resultados no pueden obtenerse ni por una declaración, ni por una condena. En lo que corresponde al juicio breve, encuadrarían dentro de esta categoría las sentencias que se dicten con motivo de la impugnación de una asamblea de copropietarios en la Ley de Propiedad Horizontal, por ejemplo.

Por último, las sentencias de condena son aquellas en las que el Juez, en uso de la potestad jurisdiccional ordena hacer o no hacer, dar o no dar, imponiendo una prestación. Este tipo de sentencias surge de numerosas circunstancias del comercio jurídico, y en caso del juicio breve, en todas aquellas controversias en que exista incumplimiento de la obligación del deudor que esté permitido tramitar por este procedimiento.

Luego de haber expuesto el significado de la sentencia, al igual que sus tipos se puede decir, que en materia de juicio breve la sentencia en dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, de la contestación o reconvención.

La Ejecución

Luego de que la sentencia o el acto equivalente a ella hayan quedado definitivamente firmes, vendrá la ejecución de la misma, tal como se encuentra tipificado en el artículo 892 del código de procedimiento civil:

La ejecución se llevará a cabo al cuarto (4to.) día siguiente, si dentro de los tres (3) días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.

La Apelación

La apelación es un recurso ordinario mediante el cual se provoca un nuevo examen de toda la controversia, en nuestro sistema tiene fundamento en el principio de la doble instancia que impera en el proceso civil, aplicable también a las controversias de naturaleza mercantil. Tal posibilidad de reexamen tiene justificación en el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales de que habla en primer lugar la Constitución y otros instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Venezuela, como por ejemplo el Pacto de San José.

El Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece la apelación de la sentencia en materia de juicio breve, estableciendo que ésta se oirá en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía fuere mayor de cinco mil bolívares. Esta disposición ofrece problemas de redacción, además que nos plantea una situación de inconstitucionalidad que debemos revisar a los efectos de este estudio.

La norma está redactada de manera que si la apelación se propone dentro de los tres (3) días siguientes ésta se oirá en ambos efectos, pero si no, podría llegar a pensarse que se otorga al menos el efecto devolutivo, o por el contrario, como en realidad sucede, concluye la oportunidad y la sentencia adquiere fuerza de cosa juzgada.

PROCEDIMIENTO BREVE. CONTENCIOSO INQUILINARIO

Para acudir a la vía Contencioso-Administrativa Inquilinaria, se requiere el agotamiento de la vía administrativa a los fines de impugnar el acto o resolución dictado por el ente gubernamental. Existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, estas últimas emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyos criterios son contradictorios, pues, los primeros consideran que el agotamiento de la vía administrativa o gubernativa para acudir a la vía contencioso-administrativa es inconstitucional, ya que limita el derecho a la defensa; por otra parte la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo algunas de sus sentencias exigían como requisito ineludible de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa.

En nuestro ordenamiento jurídico, existen leyes y códigos que consagran el agotamiento de la vía administrativa, como una opción del recurrente, tal es el caso del Código Orgánico Tributario.

El procedimiento Administrativo Inquilinario, está regulado por la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por tal motivo que hemos tomado para su explicación las normas contenidas expresamente en el texto legal.

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve

El Procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario es una jurisdicción especial cuyo procedimiento se rige por las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en la ley del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere la ley de arrendamiento inmobiliario Si la solicitud presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días calendario siguientes contados a partir de su notificación. Si las omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud.

El proceso Inquilinario está vinculado a cualesquiera de las demandas establecidas en el Título IV de la L.A.I. denominado De la Terminación de la Relación Arrendaticia, partimos entonces que la demanda Inquilinaria necesariamente debe cumplir como cualquier demanda con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 C.P.C. (art. 882 C.P.C.) y presentarse ante el Juzgado Distribuidor de Municipio y/o de Primera Instancia, competente en razón de la materia, territorio y cuantía (arts. 882 y 28, 29, 36, 40, 41 y 47 C.P.C.). Su admisión debe producirse dentro de los tres (3) días de despacho (art.10 C.P.C.) y la inadmisión, deberá ser motivada en virtud del Recurso de Apelación en ambos efectos (art. 341 C.P.C.) Conforme al artículo 883 C.P.C. el emplazamiento del demandado se hará para el segundo día de despacho (término procesal) siguiente a su citación conforme al Capítulo IV, Título IV del Libro 1º del C.P.C.

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