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Contensioso Rolon

lauraibzarco4 de Junio de 2014

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LEY NÚMERO 62

ESTATAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, LA UTILIDAD PÚBLICA Y LOS CONCEPTOS GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado y tienen por objeto, la conservación, la preservación y la restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y la procuración del desarrollo sustentable, de conformidad con las facultades que se derivan de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y disposiciones que de ella emanen.

A falta de disposición expresa, se estará a lo previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como la legislación administrativa, civil, reglamentos y demás disposiciones ecológicas vigentes en el Estado.

CAPÍTULO IV

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 220. Los actos o resoluciones definitivas dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnados por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de los mismos.

El recurso se interpondrá ante la misma autoridad que emitió el acto o resolución definitiva recurrida, quien en un plazo de cinco días hábiles acordará sobre su admisión, y en su caso, sobre el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, y fijará fecha para desahogar las pruebas dentro de un plazo no mayor a treinta días.

(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012) El recurso será resuelto por el titular de la dependencia que haya emitido la resolución impugnada o, en su caso, por el Presidente Municipal que corresponda.

Artículo 221. La suspensión del acto o resolución se podrá solicitar desde el escrito de interposición del recurso hasta antes de la emisión de la resolución; y tendrá por objeto que las cosas permanezcan en el estado en que se encontraban antes de dictarse el acto o resolución recurrida. Solamente se concederá la suspensión cuando:

I. Lo solicite expresamente el inconforme.

II. Se admita el recurso.

III. No se ocasiones daños ni perjuicios a terceros.

IV. No se siga perjuicio al interés social.

V. No se contravengan disposiciones de orden público.

VI. En su caso, se garantice el interés fiscal.

Artículo 222. El recurso deberá interponerse por escrito y contendrá los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio dl (sic) recurrente o de su Representante Legal.

II. Expresar el acto o resolución que se recurre.

III. Los agravios que considere le ocasiona la resolución recurrida.

IV. La fecha de notificación del acto o de la resolución recurrida.

V. Las pruebas que se ofrezcan.

VI. En su caso, la solicitud de suspensión del acto o resolución recurrida.

VII. Firma y fecha en que se interpone el recurso.

Si faltare alguno de los requisitos anteriores, y la autoridad instructora no pudiese subsanarlos, se requerirá al inconforme para que lo haga en el término de tres días, apercibiéndole que para el caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 223. El recurrente deberá acompañar al escrito de interposición del recurso, los siguientes documentos:

I. Escritura notarial o carta poder debidamente notarizada con la que acredite la personería del representante legal.

II. Documento en el que conste la resolución recurrida.

III. Constancia de notificación de la resolución recurrida. EN caso de que el interesado manifieste que no se le dejó este documento, declarará bajo protesta de decir verdad, la fecha en que tuvo conocimiento del acto o resolución recurrida.

IV. Las pruebas documentales que ofrezca.

V. Cuestionario que deberá resolver el perito en caso de ofrecer la prueba pericial.

Si no se exhiben alguno de estos documentos se requerirá al interesado para que lo haga en un término de tres días, apercibiéndole que para el caso de no hacerlo así, se tendrá por no interpuesto el recurso en el caso de las fracciones I, II y III de este artículo; y se tendrán por no ofrecidas las pruebas en el caso de las fracciones IV y V de este artículo.

Artículo 224. El recurso de revisión se desechará si se presenta fuera del plazo a que se refiere el artículo 220 de esta ley, o por cualquier otra causa que impida su procedencia.

Artículo 225. El recurso se resolverá dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la fecha en que se hayan desahogado todas las pruebas.

Artículo 226. La resolución del recurso se fundamentará en Derecho y examinará todos y cada uno de los agravios que se hayan hecho valer y se notificará personalmente al recurrente dentro de los tres días siguientes a su emisión.

CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. El presente Código se expide con el objeto de definir las normas que permitan dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en el Estado de Jalisco y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y el ordenamiento territorial, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, conforme a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 y las fracciones V y VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TITULO DÉCIMO TERCERO DE LOS RECURSOS

Artículo 396. Contra las resoluciones que se dicten en la aplicación de este Código y los actos u omisiones de las autoridades responsables de aplicarlas, las personas que resulten afectadas en sus derechos podrán interponer los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo.

Artículo 397. Procede el recurso de revisión:

I. Contra los actos de autoridades que impongan las sanciones a que este Código se refiere y que el interesado estime indebidamente fundadas y motivadas;

II. Contra los actos de autoridades que determinen y ejecuten las medidas de seguridad previstas en este Código y que el afectado estime improcedentes o inadecuadas;

III. Contra los actos de autoridades administrativas que los interesados estimen violatorias de este Código, decretos, programas y planes de desarrollo urbano; y

IV. En los demás supuestos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo.

Artículo 398. El recurso de inconformidad procede en contra de multas impuestas por las autoridades administrativas y tiene como objeto confirmar o modificar el monto de la multa.

Artículo 399. La negativa ficta en los casos previstos en el presente Código, se impugnará conforme a las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo.

Artículo 400. El Tribunal de lo Administrativo es competente para decidir en las controversias entre las distintas dependencias y entidades de la administración pública estatal y de las administraciones municipales, respecto a la aplicación de los planes y programas de desarrollo urbano, la zonificación, convenios y demás disposiciones derivadas del presente ordenamiento, conforme a la competencia definida para el Tribunal en su Ley Orgánica y las reglas establecidas en su Ley Procesal.

LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO

CAPITULO I

Disposiciones generales y objetivos del Catastro

Artículo 1.- Catastro es el inventario y la valuación, precisos y detallados, de los bienes inmuebles públicos y privados ubicados en la municipalidad.

Artículo 2.- El Catastro tiene por objeto la determinación de las características cualitativas y cuantitativas de los predios y construcciones ubicados dentro del municipio, mediante la formación y conservación de los registros y bases de datos que permitan su uso múltiple, como medio para obtener los elementos técnicos, estadísticos y fiscales que lo constituyen.

El registro y la valuación catastral se declaran de utilidad pública, para fines fiscales, socioeconómicos y urbanísticos.

CAPITULO IX

De los medios de defensa

Artículo 92.- Para combatir las resoluciones que dicte la autoridad catastral y los actos u omisiones de las autoridades responsables de aplicar la presente Ley, independientemente de los recursos que procedan ante el Tribunal de lo Administrativo, los contribuyentes que resultaren afectados en sus derechos podrán interponer los siguientes medios de defensa:

I. La rectificación; y

II. La revisión.

Artículo 93.- La rectificación procederá contra:

I.Las notificaciones hechas en contravención a las disposiciones legales de carácter fiscal; II. La determinación del valor catastral o provisional del predio;

III. La autoridad catastral cuando no realice la corrección, en los casos en que el nombre del propietario o poseedor del predio sea distinto a aquél que aparece en el padrón correspondiente;

IV. La autoridad catastral, cuando no realice las correcciones solicitadas de los errores o las diferencias existentes entre los datos asentados en el padrón catastral y las características físicas, geométricas y jurídicas del predio; y

V. La determinación y aplicación de sanciones por parte de la autoridad catastral.

Artículo 94.- La rectificación se interpondrá ante la autoridad catastral que emitió la resolución o acto,

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