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DEMANDA CONTENSIOSO

lilianhelenac21 de Agosto de 2014

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EXPEDIENTE NÚMERO: 205/2013- 1

ACTOR: FRANCISCO JAVIER PARRA.

VS.

MARIA CRECENCIA DEL RIO

ASUNTO: CONTESTACIÓN DE DEMANDA

C. LIC. SERGIO ANGULO VERDUZCO

MAGISTRADO DE LA SALA REGIONAL ZONA CENTRO

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO DE SINALOA.

P R E S E N T E.-

M.C. Maria Crecencia del rio,; 50, fracciones III y XVI, del Reglamento, en nombre y representación del, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en la sita en Avenida Insurgentes s/n, Fraccionamiento Centro Sinaloa, en esta Ciudad de Culiacán Sinaloa, y autorizando para que las reciban en los términos del artículo 44 de la Ley de Justicia Administrativa, a los Lics. Mariana Castro Olmedas, César Faustino Meledes Garcia y Josefina Hiaria Velzquez Down.

Que estando dentro del término de quince días, previsto por el artículo 62 del Ordenamiento Jurídico citado en el último término, computado tal termino en base en lo establecido por el articulo 50, fracciones I y II, de la Ley de la materia, y conforme a que el día 09 de junio de 2014 me fue notificada la admisión de demanda, por lo cual, considero que estoy dando CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de nulidad promovida por Margarita Huerta Morales, dentro del plazo establecido por la Ley de la materia, en contra de Gobierno del Estado de Sinaloa, en los términos siguientes:

Contestación al Capítulo de HECHOS DE LA DEMANDA

a).- Los puntos 1, 2, 3 y 4, que narra la parte actora en el capítulo de hechos de la presente demanda en que comparezco, no me corresponde aceptarlos ni negarlos, por no ser hechos propios de la autoridad que represento, ya que mi representado nunca ha celebrado un contrato de subrogación de servicios médicos con el Instituto de seguridad y Servicios sociales de los Trabajadores del Estado.

Así mismo se debe de observar lo señalado en el artículo 88 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, y lo plasmado en el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles de Sinaloa, que a la letra dicen:

Al respecto, cabe señalar que la carga de prueba debe recaer sobre la parte actora, ya que es quien debe acreditar los extremos de su acción, de conformidad con los artículos 88 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, y 278 del Código de Procedimientos Civiles de Sinaloa, que disponen que le corresponde a la parte actora acreditar los extremos de su acción, ya que es ésta quien manifiesta su inconformidad con el acto de autoridad que se combate, a través del ejercicio de su derecho de acción, como lo es el procedimiento Contencioso Administrativo que nos ocupa.

b). El punto numero 5, se contesta de la siguiente forma:

La solicitud planteada por la parte actora recaída en su petición de fecha 27 de abril de 2012, ante la autoridad que represento, no debe de considerarse por esa H. Sala como Negativa Ficta, respecto a la autoridad que represento, ya que a mi representada no le compete dar respuesta o hacer entrega de las deducciones por conceptos de servicios médicos que viene reclamando la actora, el cual manifiesta tener derecho a que le sean regresadas, ya que dicha solicitud no le es competente a la autoridad que represento, ni tampoco mi representado es la dependencia para hacer el tramite a su solicitud, y menos aun mi representado emitió, ejecuto o trato de ejecutar las deducciones por conceptos de servicios médicos que viene reclamando la actora en su escrito inicial de demanda, por lo cual se debe de declarar el sobreseimiento de la acción intentada sobre mi representado.

A demás que han transcurrido en exceso los días desde que tuvo conocimiento la parte actora hasta el día en que presento su solicitud, por lo cual se considera como acto consentido por parte de la actora, y en consecuencia se debe de desechar la presente demanda de nulidad por ser de forma extemporánea la solicitud que reclama la actora de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, que a la letra dice:

“Artículo 54.- La parte demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter, igualmente la demanda podrá ser presentada mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, debiendo la autoridad manifestar su opción al momento de presentar la demanda.

Para el caso que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se tendrá que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional.

La demanda deberá presentarse dentro del plazo que a continuación se indica:

I.- Dentro de los quince días siguientes a aquél en que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a).- Que surta efectos la notificación del acto impugnado;

b).-Se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución; y,

c).- Haya iniciado si vigencia el reglamento, circular, oficio o la disposición de observancia general que se impugna.

Al no presentar la actora su solicitud conforme al artículo 54 antes narrado de la Ley en la materia, se debe de desechar el presente juicio, conforme a que el artículo en mención le concede a la parte actora un término para que interponga ante esa H. Sala su inconformidad, término que ha transcurrido en exceso por lo cual se debe de desechar el presente juicio de nulidad,

Contestación a los CONCEPTOS DE NULIDAD

1). Se niegan en su totalidad los conceptos de nulidad que hace valer la accionante por no ser ciertos, aunado a que cualquiera que fuera el resultado en nada variaría la contestación de los hechos.

Así mismo se debe de observar lo señalado en el artículo 88 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, y lo plasmado en el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles de Sinaloa, que a la letra dicen:

“Artículo 88.- Los actos impugnados a las autoridades se presumirán legales, sin embargo, deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Igualmente se presumirán válidos los actos no impugnados de manera expresa en la demanda o aquellos que aunque impugnados no se allegaren elementos de prueba suficientes para acreditar su ilegalidad.”

“Articulo 278.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus recepciones.”

Al respecto, cabe señalar que la carga de prueba debe recaer sobre la parte actora, ya que es quien debe acreditar los extremos de su acción, de conformidad con los artículos 88 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, y 278 del Código de Procedimientos Civiles de Sinaloa, que disponen que le corresponde a la parte actora acreditar los extremos de su acción, ya que es ésta quien manifiesta su inconformidad con el acto de autoridad que se combate, a través del ejercicio de su derecho de acción, como lo es el procedimiento Contencioso Administrativo que nos ocupa.

En efecto de conformidad a lo dispuesto por los artículos citados, y siendo que en la especie el actor pretende precisamente el reconocimiento de un derecho subjetivo, consistente en la incorporación de conceptos que a su consideración se debe de tomar en cuenta para el calculo del bono reclamado, éste es de quien debe probar los extremos de su acción.

Sirve para sustentar el criterio anterior la aplicación por analogía de las siguientes tesis:

“…LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PENSIÓN JUBILATORIA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PENSIONADO QUE SEÑALA QUE TIENE DERECHO A UN INCREMENTO.- Cuando el pensionista aduce que produce se le otorgue un incremento a su pensión, éste en los términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe aprobar su pretensión, es decir, probar el hecho jurídico del que deriva su derecho, máxime que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, otorga a favor de la autoridad la presunción legal de que todos los actos que la autoridad realiza y sus resoluciones, son validas; ahora bien, si se pretende acreditar que procede un incremento de pensión únicamente con la hora de servicios que contiene la cantidad de percepciones pagadas, con dicho documento no se puede determinar que promedio del sueldo básico disfrutado el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, en los términos del artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, ni determinar cual es el sueldo presupuestal, el sobre sueldo y la compensación y poder excluir cualquier otra prestación en los términos del artículo 15 de la propia ley, por lo que la Sala se encuentra imposibilitada para determinar si el actuar de la autoridad fue ilegal. (2)

Procedente (s):

Juicio No. 6229/04-17-04-4.- Resuelto por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el 2 de marzo de 2005, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora:

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