ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Cuestiones de procedimiento para los actos jurídicos


Enviado por   •  15 de Agosto de 2014  •  Tutoriales  •  5.384 Palabras (22 Páginas)  •  363 Visitas

Página 1 de 22

PRIMER PARCIAL

PROCESO: Cumulo de actos debidamente ordenados, normativa y sistematizadamente que no llevan a arribar a un fin común, en este caso una sentencia.

JUICIO: Aspectos prácticos y parciales que se van a dar dentro del campo del proceso. Para los procesalistas mexicanos proceso y juicio son sinónimos, esto es que tienen la misma connotación o significado.

PROCEDIMIENTO: Son la serie de pasos que se dan dentro del campo del proceso.

El proceso se ha dicho que es el todo, que es el conteniente, mientras que el procedimiento es el contenido.

ASPECTO

SUSTANTIVO Derecho de fondo

ADJETIVO Forma práctica o como realizarse

RECETA DE COCINA

SUSTANTIVO Ingredientes

ADJETIVO Forma de preparación

NOTA: Para que el acto jurídico procesal, surta efectos para los cueles está destinado este debe circunscribirse a lo que la ley impone, ya que en caso contrario no surtirá efecto alguno.

En todo proceso en México se encuentra regulado por los preceptos constitucionales en México.

En el juicio de amparo existen dos tipos de términos procesales: los prejudiciales y lo judiciales. Los primeros, como su denominación lo indica, son aquellos de que dispone todo sujeto, antes de iniciar un juicio, para ejercitar la acción constitucional. Los segundos consisten en los periodos que legalmente se otorga a las partes, dentro de un juicio, para desplegar determinados actos procesales (recursos, rendición de informes, contestación de requerimientos, cumplimiento de resoluciones, etc.).

ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL PARRAFO II

Nadie podrá ser privado de la libertad o sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL PARRAFO I

Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL

Ninguna persona puede hacerse justicia por sí mismo, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expedidos para impartirla por términos y plazos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones y de manera pronta y completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidos los costos judiciales

Actúa el Congreso de la Unión y la Legislatura de los Estados requiriéndose en 2/3 partes de los miembros del Congreso de la Unión y la mitad de la legislatura

Conjunto de individuos que se establece como un solo ente capaz de adquirir derechos y obligaciones.

AUTORIDAD: Contra las personas que desarrollan actos en cumplimiento u omisiones que funcionen de gobierno frente a gobernados.

PARTE AGRAVIADA: Jamás se iniciara de forma oficiosa, por parte de las autoridades.

En materia procesal para que los actos jurídicos surtan todos y cada uno de sus efectos para los cuales están destinados deben de circunscribirse a las formalidades que la ley impone, ya que de caso contrario el acto jurídico será nulo de pleno derecho.

Recordemos que la nulidad, nos refleja la ineficacia del acto jurídico en cuyo caso hablaremos de una nulidad relativa, pero si hablamos de una nulidad absoluta, hablamos de la inexistencia del acto jurídico, esto es que nunca nació la vida jurídica, que es nula de pleno derecho.

Tratándose de la substanciación del juico de amparo, de su sola connotación gramatical encontramos que al referirnos al juicio de amparo nos referimos a un proceso, y por ende para que este proceso pueda tener plena validez debe de desarrollarse bajo las taxativas que nos impone la propia ley de amparo

GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO

Consagrado por el artículo 14 Constitucional, en la que se impone la obligación de respetar las formalidades esenciales del procedimiento mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en las que se respetan las formalidades o de la ley establecidas.

ARTICULO 103 CPEUM

ANTES DE LA REFORMA DESPUES DE LA REFORMA

FRACCION I

Actos de autoridad y garantías individuales

FRACCION I

Normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta constitución así como los tratados internacionales de los que México sea parte.

FRACCIÓN II

No hay cambios

FRACCIÓN II

No hay cambios

FRACCIÓN III

Leyes

FRACCIÓN III

Normas generales

Los principios en forma genérica, son las máximas o directrices bajo las cuales se deben substanciar el Juicio de Amparo

La idea de tomar el artículo 103 constitucional surgió a través de la reforma de la constitución, ya que este no se puede dejarse a un lado por su condición que tiene como control constitucional, es la base de lo que es la definición de amparo en México.

Es importante señalar que el objetivo del presente proyecto es analizar el desarrollo que ha tenido el fundamento legal del Juicio de Amparo en nuestra constitución federal.

SUBSTANCIACIÓN DEL AMPARO DIRECTO E INDERCTO

103 CONSTITUCIONAL

107- 169 LEY DE AMPARO

El amparo es un autentico juicio, porque busca impugnar los actos de autoridad de la autoridad sobre sus gobernados u otras autoridades. De tal suerte que existen dos tipos de Juicio de Amparo.

1) AMPARO INDIRECTO: Es aquel que tiene como principal característica que para substanciarlo o desarrollarlo válidamente se deberá hacer ante los jueces de distrito

ANTERIOR VIGENTE

10 DE ENERO 1936

ART. 114-157 LEY DE AMPARO

Amparo indirecto y directo

2 DE ABRIL 2012

ART. 107-169 LEY DE AMPARO

Amparo indirecto y directo

LEY REGLAMENTARIA

103 CPEUM Procedencia del juicio de amparo

107 CPEUM Principios de amparo

AMPARO INDIRECTO JUEZ DE BISTANCIAL REVISIÓN

DISTRITO 2 INSTANCIAS TU y TC

AMPARO DIRECTO TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO UNISTANCIAL

Hay dos tipos de suspensión:

De Oficio. Es aquella que se concede por el Juez de Distrito sin que previamente exista ninguna gestión del agraviado solicitando su otorgamiento. La procedencia de la suspensión oficiosa, derivada de un acto unilateral y motu propio de la jurisdicción, obedece a la gravedad del acto reclamado y al peligro o riesgo de que de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo.

A petición de parte. Es procedente en todos aquellos casos que no se encuentren previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo, pues la suspensión a petición de parte está sujeta a los requisitos de procedencia y requisitos de efectividad.

TERMINO: El término y plazo son connotaciones gramaticales que tienen indudablemente con el tiempo, el que se debe de establecer en un juicio para que este no se albergue o se prolongue indebidamente. De tal suerte que el termino es una fecha exacta para el cumplimiento de una ejecución.

Y el plazo es el lapso de tiempo contado de fecha a fecha.

NOTA: Los términos y plazos son fatales

Los términos judiciales son la fecha exacta para hacer valer una obligación judicial en ese orden de ideas antes de hacer valer un amparo, el promoverte o agraviado deberá de tomar en cuenta el término que dispone para hacerlo valer, en cuyo caso son los siguientes:

ARTICULO 17 LEY DE AMPARO

I. 15 Días regla general

II. 30 Días cuando se reclame una norma auto aplicativa

III. 7 Años para los procesos penales

IV. 7 Años para el caso de núcleos agrarios que implique la pérdida total o parcial sus derechos.

V. Cuando implique privación de la vida, ataques a la paz personal, incomunicación, deportación, expulsión, o destierro se hará valer en cualquier tiempo.

ESTRUCTURA DE LA DEMANDA DE AMPARO

Los requisitos de la demanda de amparo directo son los siguientes: ARTICULO 108 LEY DE AMPARO.

I. Por escrito o medios electrónicos. Escrita en la forma convencional de la demanda de amparo y con motivo de la reforma del 8 de enero del 2013 se usa el uso de la tecnología para presentar demandas de amparo por medios tecnológicos.

El artículo 21 del la ley de amparo contiene una regla general respecto del término para la interposición de la acción del amparo, disponiendo al efecto que dicho termino será de quince días y que “se contara desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que se hubiera ostentado sabedor de los mismos”.

El momento en que debe comenzar a correr el termino para la deducción de la acción de amparo lo será aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado, norma que, por lo demás, se aplica invariablemente cuando os actos reclamados afecten a una persona extraña al procedimiento de que emanen, según lo ha establecido la jurisprudencia de la suprema corte…”

ARTICULO 108 LEY DE AMPARO

I. Nombre y domicilio del quejoso o de quien promueve su representación.

II. Nombre y domicilio del tercero interesado, si no los conoce manifestarlo bajo protesta de decir verdad,

III. Autoridad o autoridades responsables en caso de que se impugnen normas generales

IV. Norma general o acto u omisión que de la autoridad reclama

V. Hechos u abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado

VI. Preceptos de conforme al artículo I de la Ley de Amparo contengan derechos humanos y garantías cuya violación se reclame

En los juicios de amparo directo e indirecto se substanciaron con arreglo a lo previsto a la ley de amparo, en caso de que dicha ley, no prevea, no regule, sea ambigua de forma subjetiva se ajustara a lo previsto Código Federal de Procedimientos Civiles y en su defecto a los principios generales de derecho.

SEGUNDO PARCIAL

LA PRUEBA

El termino prueba viene del latín “provandum” que significa patentizar o hacer fe.

CONCEPTO: es todo aquel material sensible significativo que se aporta al juzgador.

Es todo material convictico que hace ánima el juzgador.

En materia de amparo las pruebas son aquellas que se encuentran previstas y reglamentadas por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

En término del artículo 79 Código Federal de Procedimientos Civiles para conocer la verdad los tribunales pueden valerse de cualquier persona sea parte o tercera en el juicio o de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que está reconocida por la ley y con los hechos controvertidos.

Por regla general en un juicio solo serán objeto de prueba los hechos controvertidos recordando aquella máxima.

OBJETO DE EPRUEBA: por regla general y de acuerdo a la doctrina solo será objeto de prueba los hechos controvertidos en algunos casos la costumbre y el otro las leyes extranjeras siempre y cuando así lo exija la ley.

MEDIO DE PRUEBA

Los medios de prueba son todos aquellos que están reconocidos y reglamentados en la ley, en los cuales las propias leyes les reconocen plenos efectos jurídicos.

Tratándose de la materia de amparo el Código Federal de Procedimientos Civiles reconoce en su artículo 93 los siguientes medios de prueba y son:

I. La confesión

II. Los documentos públicos

III. Los documentos privados

IV. Dictámenes periciales

V. Reconocimiento o inspección judicial

VI. Testigos

VII. Fotografías, escritos, notas taquigráficas en general todos aquellos documentos aportados por el descubrimiento de la ciencia.

Principio procesal articulo 81 el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones.

PRUEBA

Es aquel medio convictico al que el juzgador le otorga valor probatorio pleno y por el cual dirime a favor de uno u otra de las partes en contienda.

CONFESIÓN

Es el medio de prueba que consiste en el reconocimiento de un hecho o de un acto jurídico y que hace perjuicio para el que lo realiza.

NOTA: La confesión es el medio de prueba y recae única y exclusivamente entre las partes esto es entre actor y demandado.

La prueba, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.

La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba.

PARTE: Es todo aquello que tiene interés legitimo en que se le constituya un derecho.

El juez también es parte pero no porque tenga interés legitimo en que se le constituya un derecho sino porque tiene interés legitimo en que se respete las reglas del procedimiento.

TIPOS DE CONFESIÓN

I. EXPRESA. - Es aquella que se realiza de forma libre y espontanea ya sea al narrar un hecho o bien al contestar otro o bien absolver posiciones.

II. TÁCITA. – Es aquella que es consecuencia de ley y que puede derivar de una abstención al absolver posiciones o bien de la inexistencia a una audiencia confesional y por consecuencia de ley se nos tenga por reconocido tal confesión aun cuando esta no exista.

III. JUDICIAL. – Es la realizada por un juez considerado competente.

IV. EXTRAJUDICIAL. – E s la realizada ante el juez considerado como incompetente.

NOTA: El nombre técnico que reciben los cuestionamientos que se realiza entre las partes en contienda “es el de posiciones” como esta prueba la ofrece el actor o demandado o viceversa al oferente de la prueba se le llamara articulante, mientras que al que contesta los cuestionamientos se les denomina absolvente.

La formula sacramental bajo la cual se ofrece la confesional es: “SI ES CIERTO COMO LO ES”.

La prueba confesional se deberá ofrecer en sobre cerrado que contendrá lo que se denomina pliego de posiciones.

La prueba confesional nunca se admitirá sobre autoridad, en todo caso esta contestara mediante informe.

NOTA: Al absolvente de la prueba nunca se le permitirá estar asistido de abogado, apoderado o persona alguna que represente su interés.

REQUISITOS DE LAS POSICIONES

I. Ser claras y precisas

II. No ser indiciosas que no ofusquen la mente del que absuelve

III. Deben ser afirmativas

IV. Deben de contener solo un hecho

V. Deben de referirse a hechos propios del que absuelve

DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS

DOCUMENTACION: Representación idónea de un hecho o acto jurídico

Ejemplo de un hecho jurídico el acta de nacimiento o el acta de defunción

Ejemplo de la representación de un acto jurídico contrato de compra-venta, pagare, receta medica

Documentales privadas se clasifican de esta forma porque son realizados por un servidor público en funciones esto es por una persona que recibe sus enonumentos del poder público

Documentos públicos tienen la principal característica de estar hechos por papelería oficial, contener sellos oficiales, escudos nacionales, nombre y firma autógrafa del funcionario que la expide así como su cargo.

En tanto que las documentales privados por exclusión de ley son todos aquellos que no contengan estos requisitos.

NOTA: Cuando se tenga duda al ofrecer una documental como publica lo pertinente es no calificarla, es decir no calificarla como pública o privada, sino tan solo exhibirlas y que la autoridad sea quien las califique.

La prueba documental en cuanto a su dinámica no requiere de una preparación, esto es solo se ofrece y se desahoga dada su propia y especial naturaleza solo aplica en documentos originales y no en copia.

NOTA: Documento que venga con lengua extranjera deberá ser apostillada.

COMPULSA – COMPARACION DE TEXTO-

PRUEBA PERICIAL

La palabra perito viene del latín “peritio” que significa experiencia o practica en un área o arte, ciencia del saber humano.

Los peritos son auxiliares en la administración de justicia son aquellas personas que emiten su opinión respecto de controversias que se sucinte en la sustanciación de un juicio.

PRUEBA PERICIAL

CONCEPTO: es un medio de prueba que consiste en la opinión que emiten los peritos respecto de un área de la ciencia, técnica arte u oficio del saber humano.

TIPOS DE PERITO

Los peritos son teóricos o prácticos.

-TEORICOS Son aquellos que para el valido ejercicio de su profesión requieren de titulo y cedula profesional, esto es en términos generales de acuerdo con la Ley General de Profesiones en cuyo caso requiere de Titulo y Cedula profesional.

-PRACTICOS.- Son aquellos que para el ejercicio de su actividad no requieren de titulo y cedula profesional

NOTA: La práctica hace al maestro

TIPOS DE PERITOS

I. TEORICOS

II. PRACTICOS

Los peritos emitirán su opinión al juez atreves de lo que se le denomina dictamen para lo cual tendrá que contestar los cuestionarios que las partes les exhiba.

Los peritos al ser auxiliares de la administración de justicia tienen la obligación de ser imparciales de las partes en contienda.

NOTA: Si un perito no es imparcial hacia las partes en contienda debe de excusarse de conocer el asunto o bien ser recusado por la parte contraria.

I. El perito analizara la firma considerada como dubitable que contiene el documento de fecha 1 de julio del año 2014

II. El perito señalara las características morfológicas de la firma considerada como dubitable

III. El perito analizara la firma indubitable que fue impregnada ante esta autoridad judicial

IV. El perito señalara las características morfológicas de la firma considerada como indubitable

V. El perito señalara las diferencias y similitudes de las firmas consideradas como dubitable e indubitable

VI. El perito señalara si la firma considerada como dubitable por su origen grafico pertenece o es la misma que a la considerada como indubitable

VII. El perito señalara sus conclusiones

VIII. El perito señalara su técnica y el método empleado y utilizado para arribar a sus conclusiones.

RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL

Es un objeto de prueba que consiste en el análisis que realiza el juzgador o personal adscrito al juzgado por medio de los sentidos físicos a personas, objetos, o cosas sin que para ello sea necesario el empleo de conocimientos especiales, teóricos o específicos.

NOTA: Para el debido desahogo de esta prueba lo correcto es anexar un cuestionario en el que se señale los puntos o los extremos bajo los cuales ha de desahogarse.

PRUEBA TESTIMONIAL

CONCEPTO: Medio de prueba que consiste en el cersoramiento histórico de la verdad de los hechos que el juzgador realiza atreves de personas ajenas a la relación procesal que se denominan testigos.

TESTIGO: E s una persona ajena a la relación procesal esto es actor o demandado que vierte sus testimonio que objeta.

La prueba testimonial es una prueba, de naturaleza colegiada porque necesita del testimonio de cuando menos dos testigos para su plena validez esto para que el juzgador pueda tener un parámetro de comparación entre el testimonio rendido. La formula sacramental de la prueba testimonial es “DIRA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA”.

Para analizar el objeto de la prueba vamos a distinguir los siguientes rubros:

1.- El objeto de la prueba: Que son los hechos sobre los que versa la prueba.

2.- La carga de la prueba: Es la atribución impuesta por la ley para que cada una de las partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus propias afirmaciones de hecho.

3.- El procedimiento probatorio, o sea la secuencia de actos desplegados por las partes, los terceros y el juzgador para lograr el cerciora miento judicial.

4.- los medios de prueba, que son los instrumentos- objetos o cosas y las conductas humanas- con las cuales se trata de lograr dicho cerciora miento.

5.- Los sistemas consignados en la legislación para que los juzgadores aprecie o determinen el valor de las pruebas practicadas (sistema de valoración de la prueba).

La prueba testimonial se ofrecerá en interrogatorio que podrá ser realizado en forma verbal o escrita según la ley de que se trate. Los cuestionamientos que aquí se realizan deberán realizarse a manera de cuestionamiento o pregunta.

Solo se podrán interrogar 5 testigos por un hecho que se trate probar

NOTA: Esta prueba puede ser ofrecida por el actor o por el demandado quienes serán considerados indistintamente como oferentes de la prueba. El oferente de la prueba formulara lo que se denomina preguntas, mientras que su contraria lo que se denomina repreguntas.

REQUISITOS DE LAS PREGUNTAS Y REPREGUNTAS

I. Claras y precisas

II. No contener más de un hecho

III. Ser en forma inquisitiva

Es una prueba colegiada en razón que para que tenga validez debe ser ofrecida cuando menos dos testigos, quienes deben de ser uniformes, contestes en el hecho que rindan ante la autoridad.

Cada uno de los oferentes de la prueba puede ofrecer hasta un máximo de cinco testigos por cada hecho que intente probar.

No es correcto ofrecer un testigo singular, ya que la autoridad siempre está obligada a admitir la prueba testimonial.

PRESUNCIÓN

Es el medio de prueba que consiste en la operación lógica que realiza el juzgador para arribar al conocimiento de un hecho desconocido partiendo de uno ya conocido.

Se denomina presunción, en Derecho, a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello. La presunción de hechos y derechos, faculta a los sujetos a cuyo favor se da, a prescindir de la prueba de aquello que se presume cierto ope legis.

TERCER PARCIAL

Art: 112 substanciación

5 días para desahogar 15 días para rendir 5 días para ofrecer

Presentación prevención el informe justificado pruebas, testimonial,

de la demanda pericial, inspección judicial

Auto de: Auto de admisión emplazar 30 días audiencia

Admisión a tercero y pedir informe a constitucional

Prevención autoridades señalara día y hora

Desechar

El informe justificado defender la legalidad de lo que se dicto.

ALEGATOS Razonamiento lógico jurídico que realizan las partes en

contienda a efecto de exponer detalladamente él porque

la autoridad debe dirimir a nuestro favor.

SENTENCÍA Es el acto jurisdiccional de excelencia en donde el

juzgador resuelve de fondo todas y cada una de las

pretensiones de las partes. Sin mayor tramite nuestros

Tribunales nos han señalado que las sentencias deben

ser claras, precisas, congruentes y exhaustivas.

ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA

I. PROEMIO: Es aquella parte de la sentencia que contiene los datos de identificación del juicio.

II. RESULTANDOS: Síntesis de todo lo acontecido en el juicio

III. CONSIDERANDOS: parte toral de la sentencia (columna vertebral) donde el juez expone detalladamente el porqué de su determinación, razonamiento legal y el porqué de sus hechos.

IV. RESOLUTIVOS: Primer extracto que contiene el sentido mismo de la resolución

NOTA: El informe previo son 48 horas para rendirlo y 5 días para la audiencia incidental

El informe previo solo consiste en decir si existe o no el acto reclamado

AMPARO INDIRECTO

En el amparo indirecto, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, conoce del recurso de revisión, contra las sentencias de los jueces de distrito en los casos de que en el amparo receptivo no se hubieren reclamados leyes Federales o Locales, Tratados Internacionales, Reglamentos Federales Heterónomos o reglamentos a leyes Locales expedidos por los Gobernadores de los Estados, ni tampoco la acción constitucional, se hubiese basado en la interferencia competencial entre las autoridades de la federación y de las entidades federativas.

RECURSOS

Los recursos de amparo son medios de impugnación que la ley concede a quien tiene interés legítimamente reconocido en el proceso ya sean bien las partes o extraños como para impugnar autos, sentencias interlocutorias, sentencias definitivas, que les sea desfavorables ante el órgano que en cada caso se determine y mediante la substanciación de una nueva instancia, cuya tramitación responden a la necesidad de que se examine nuevamente los fundamentos del auto o sentencia combatida, para que sea modificada, revocada o en su caso confirmada.

La palabra recursos proviene del latín “recursus” que significa acción y efecto de combatir.

En materia de amparo en su artículo 80 se establece como medios de impugnación los siguientes:

I. Revisión

II. Queja

III. Reclamación

I. REVISIÓN: Es un recurso ordinario por virtud del cual cualquiera de las partes en el juicio de amparo formula una petición al tribunal de segunda instancia para que formule un estudio sobre el resultar de primera instancia dio en el primer fallo que lo construye con la finalidad que le revoque o modifique.

La revisión abre una segunda instancia, a fin de que las cuestiones cometidas en primera instancia sean resueltas por el superior jerárquico.

Procede contra actos y resoluciones que se dicten en primer instancia pero no necesariamente, porque procede también en constar en resoluciones que no concluye la primera instancia como lo es el acto de suspensión definitiva, a suspensión en el incidente de reposición de autos.

II. QUEJA: La queja es un recurso mediante el cual se combaten las resoluciones dictadas en el juicio de amparo en las cuales no procede el recurso de revisión o reclamación, sean de trámite que por su naturaleza, trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a una de las partes no reparable en la sentencia que se dicte en el juicio o después de concluido el juicio en primer instancia que no sean reparables por la autoridad que hayan conocido el o el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo de la ley o en su caso por las autoridades responsables derivado con el cumplimiento de la relación del juicio de garantías.

III. RECLAMACIÓN: Es un medio de impugnación por la cual una de las partes en el juicio se inconforma contra los acuerdos de tramite dictados por el presidente, o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de las salas o del Tribunal Colegiado de Circuito.

NOTA: Plazo para presentar el recurso de revisión de 10 días y ante el órgano que haya dictado la resolución.

El término para interponer la queja es de 5 días con acepción en los siguientes casos:

I. 2 días hábiles cuando se trate de suspensión de planes o provisional

II. Cuando se omita reclamar la demanda de amparo

El término de la reclamación es de 3 días.

El recurso es el medio de impugnación que la ley establece para que las personas afectadas por un acto judicial o administrativo, se defiendan a fin de que el superior jerárquico o la autoridad emisora de dicho acto, lo revoque, modifiquen o nulifiquen, mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan en él.

Recurso como su propia denominación lo indica, es un volver a dar curso al conflicto, en plan revisor sobre lo andado, de manera que ante quien deba resolverlo ocurren las mismas partes que contendieron ante e inferior, a pedirle que reanalice la cuestión controvertida y que decida si la apreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley correspondiente, y en su caso, a solicitarle que reforme la determinación con que no se está conforme.

En el artículo 82 de la Ley de Amparo, señala que en los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.

Debe hacerse notar que aún cuando la ley en cita, mencione solamente estos tres recursos, excepcionalmente al amparo directo, existe en recurso de revocación en los artículos 76 y 140 del cuerpo de Leyes en consulta el cual se analizará una vez que se haya estudiado los recursos que contempla la Ley de Amparo.

...

Descargar como  txt (28.8 Kb)  
Leer 21 páginas más »
txt