DELITO SEXUAL EN MENORES DE EDAD
adrianprzMonografía31 de Mayo de 2017
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Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación Nº: 065-3526-2007 Disciplinado: JABITH ALCANTARA NAVARRO Cargo y Entidad: Docente del Departamento de Arauca. Quejoso: De oficio: Fiscalía Fecha de Queja: Diciembre 18 de 2006 Fecha hechos: Por establecer Conducta: Presunta irregularidad al sostener relaciones sentimentales con una menor de edad, alumna del disciplinado. Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 175 de la Ley 734 de 2.002) |
Bogotá D.C., NOV.2/07
1. ANTECEDENTES
Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Arauca, mediante Resolución del 15 de agosto de 2007 sancionó al señor JABITH ALCANTARA NAVARRO, en su condición de Docente de la Unidad Educativa Técnico Cristo Rey del Departamento de Arauca, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el cargo que ocupa e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo período, por encontrarlo disciplinariamente responsable (fls. 196 a 222). En audiencia pública la Defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación (cassettes).
2. CARGOS.
Mediante decisión del 18 de julio de 2007, visible a folios 30 a 47, la Procuraduría Regional de Arauca le formuló pliego de cargos de la siguiente forma:
“JABITH ALCANTARA NAVARRO, en su condición de Docente del Colegio Técnico Cristo Rey del municipio de Arauca, adscrito al Departamento de Arauca, sostuvo una relación sentimental con la menor de edad EVERIN VARGAS BERMUDES, alumna del mismo plantel escolar, con lo cual presuntamente incumplió con sus deberes como servidor público, al romper con la obligación de tratar con respecto, imparcialidad y rectitud a las persona con quien tenga relación por razón del servicio que presta como educador, en el caso particular, dichas personas son los estudiantes menores de edad.
“Lo anterior en consideración a la especial labor que cumplen estos servidores públicos, que comporta no sólo la enseñanza de conocimientos académicos a los alumnos, sino la instrucción de principios éticos, morales y comportamentales, que exige a los docentes, la obligación de abstenerse de sostener relaciones emocionales con sus menores educandos”.
La norma señalada como presuntamente desconocida fue el artículo 34, numeral 6 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), que a letra dice “Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”.
PRUEBAS PRACTICADAS:
Durante la etapa probatoria la primera instancia recepcionó los testimonios de JOSE IGNACIO GELVES CARDENAS, EDDY ARLEY CRISTIANO MEDINA y JOSE ANTONIO REY CARVAJALINO, docentes la institución educativa CRISTO REY, quienes manifestaron haber tenido conocimiento de esa relación amorosa entre la alumna y el profesor (fls. 94 a 96 Cassettes Cdno. 2).
- HERLY ALEXIS GONZALEZ RINCON manifestó haber tenido una relación de novios con EVERIN VARGAS.
- El padrastro y la madre de la menor EVERIN VARGAS, señores PABLO GRACIALIANO MEDINA y GLORIA INES VARGAS, indicaron al proceso disciplinario que ella les había informado sobre las relaciones sentimentales y sexuales que había tenido con el profesor JABITH ALCANTARA NAVARRO.
- El señor JOSHER PAOLO MEDINA CAMELO afirmó, bajo la gravedad del juramento, haber visto a su hermanastra EVERIN junto con el citado profesor en un lugar cerca al río.
- Los alumnos y compañeros de la niña EVERIN VARGAS señalaron haber conocido sobre el rumor de la relación de ella con el docente, pero no reconocieron certeza alguna.
- Finalmente, la declaración, bajo la gravedad del juramento, de la alumna EVERIN VARGAS, quien sostuvo haber tenido relaciones sexuales con el profesor ALCANTARA NAVARRO desde el año 2005 y que las cartas que tuvo en su poder fueron enviadas por él.
VERSION DEL IMPUTADO Y DESCARGOS:
El Docente ALCANTARA NAVARRO señaló lo siguiente:
1º. Que, fue profesor de la alumna EVERIN VARGAS durante los cursos noveno, décimo y once grado, pero que no existió relación alguna que pudiera extralimitar el comportamiento normal de un docente con una alumna.
2º. Que, además, tiene plena comprensión de los límites existentes a tener presente en las relaciones con los estudiantes, especialmente sobre el respecto y la igualdad.
3º. Que las cartas allegadas al expediente como pruebas para soportar y verificar el presente hecho, son de su autoría y firma, pero corresponden a una relación extramatrimonial que sostuvo con ERIKA BARRIOS en el año 2006, sin que tuviera que ver con el plantel educativo.
4º. Que en noviembre de 2006 su esposa fue quien se enteró de esa relación extramatimonial, siendo ésta la razón para que la señora ERIKA BARRIOS le entregara las cartas por él enviadas; que dichas cartas las había guardado en el escritorio del Colegio Cristo Rey, pero no supo quién se las sustrajo de ahí; que, posteriormente, resultaron, dentro del proceso penal y disciplinario que se le adelantaba, sin saber porqué las tenía la alumna EVERIN VARGAS, cuando él nunca las escribió para ella.
5º. Que, como docente, por más de quince (15) años, nunca fue objeto de conductas reprochables; por el contrario, tuvo reconocimientos meritorios en las instituciones donde ha laborado; que debían mirarse las calificaciones de la alumna, con el fin de establecer si fueron o no disculpa de presión.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
El señor JABITH ALCANTARA NAVARRO reiteró que como docente llevaba 15 años recibiendo múltiples reconocimientos por su trabajo y que como padre de familia era muy responsable, ya que todas las declaraciones recibidas carecen certeza. El apoderado SUAREZ OSORNO señaló que la declaración de EVERIN VARGAS no debía ser evaluada, por carecer de credibilidad, especialmente, por estar respaldada en la declaración de su hermanastro. Que los declaraciones respecto de los hechos se basaron en rumores y no en pruebas. Que existe contradicción entre la declaración de EVERIN VARGAS y ALEXIS GONZALEZ, su exnovio. Finalmente, pidió la absolución de su cliente.
4º. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
Pese a que se encuentran consignados en el acápite correspondiente de la providencia objeto de impugnación (agosto 15 de 2007), se resume los siguientes (fls. 196 a 222):
a. Que la responsabilidad de un servidor público se prueba con el hecho imputado, consecuencia de una acción u omisión culposa o dolosa. Por eso, el hecho investigado es típico, antijurídico y culpable, debiéndose mirar la existencia de alguna excepción que lo pueda favorecer.
b. Que la actual ley disciplinaria contiene el deber para todos los funcionarios del Estado de actuar con absoluto respeto y rectitud cuando se tenga relación con las personas por razón del servicio. Este análisis se aplica a la relación profesor–alumno, puesto que el primero debe actuar éticamente, ya que le han depositado la confianza para la formación de jóvenes adolescentes. A los profesores les está prohibido tener relaciones sentimentales con los alumnos, especialmente, cuando se trate de menores de edad (18 años), porque la condición de docente hace que se aproveche de la inmadurez psicológica y emocional del estudiante.
c. Para el caso investigado existe material probatorio, como por ejemplo, las declaraciones de JHON EDISON ALVAREZ DIAZ, PAOLO MEDINA, PABLO GRACILIANO, etc., quines afirman con certeza que el profesor ALCANTARA NAVARRO, docente de la niña EVERIN VARGAS durante los cursos 9º. 10º. y 11º., conocía la prohibición de tener la relaciones sentimentales con las estudiantes. Lo anterior fue lo que llevó al padrastro de EVERIN VARGAS a denunciar el hecho ante las autoridades penales.
d. Que, durante el presente proceso verbal, el investigado no hizo más que negar la conducta, salvo lo referente al contenido y firma de las cartas dirigidas a la alumna, que prueban la relación sentimental. Prefirió indicar que las cartas habían estado dirigidas a ERIKA BARRIOS y no a EVERIN. Concluye la Primera Instancia, que lo más contundente de todo es que la misma alumna en su declaración jurada había reconocido el mensaje y contenido de las cartas y que, además, había existido una relación amorosa y sexual de manera clandestina y que el profesor tenía conocimiento de su conducta inadecuada.
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