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Delito violacion sexual a menor de edad


Enviado por   •  1 de Mayo de 2023  •  Tareas  •  3.302 Palabras (14 Páginas)  •  41 Visitas

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VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD

Tipo penal:

Artículo 173° del Código Penal – Violación sexual de menor de edad: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce años”.

 Este tipo penal protege al menor de catorce años tanto en la intervención sexual que puedan realizar terceros, esta connotación en el tipo penal no solo se refiere a la penetración, sino también a lo que puede recurrir el victimario para obtener placer. Estas acciones recaen tanto para niños como para niñas.

  1. Tipicidad Objetiva:

El art. 173° C.P. se ha considero el más grave de los artículos tipificados dentro del Título IV (Capítulo IX). Esta conducta típica se materializa con haber realizado un acto sexual con un (a) menor de catorce años ya sea por vía oral o bucal o la introducción de algún objeto o parte del cuerpo por algunas de las vías ya mencionadas. Del cual no especifica la modalidad que ha utilizado el agente activo para la realización de este accionar, como puede ser: violencia, engaño o inconsciencia. Por otro lado, puede que dentro de la consumación del hecho ha existido previamente la voluntad de la/el menor de edad, aun así no se consideraría lícito, pues este tipo no se configura y mucho menos se agrava por la modalidad o el consentimiento que dé el agente pasivo.

Bien jurídico protegido:

El bien jurídico que se busca proteger es la indemnidad sexual de los menores de catorce años, pues se considera que estos aún no han logrado la madurez suficiente para determinar como llevar a cabo su vida sexual, además, se considera que niños/adolescentes de esta edad son vulnerables e inocentes por su insuficiencia para discernir entre lo bueno y lo malo. Pero todo esto parece tener una justificación psicológica, ya que se cree a medida que ejerce su sexualidad un menor puede afectar su desarrollo en la personalidad y producir trastornos en su vida o en su salud mental mientras transcurre el tiempo.

De la misma manera, el art. 2 de la Constitución Política del Perú nos muestra un derecho fundamental de la persona: “toda persona tiene derecho… a la integridad psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar” donde queda explícitamente descrito que toda persona tiene derecho al desarrollo de la personalidad y esto implica que no deben contemplar experiencias que no permitan que se dé con naturalidad e inocencia del infante, respetando sus tiempos y limitaciones.

Sujetos de la conducta:

  • Sujeto activo:

La persona que comete esta conducta típica puede ser tanto mujer como varón, no se requiere que este sujeto presente alguna característica específica. Tampoco detalla o hace referencia a la existencia de algún vínculo sentimental o amical u otra índole con la víctima, pues estos quedan incluidos dentro de las generalidades del tipo penal.

  • Sujeto pasivo:

En la persona donde recae la acción debe ser un menor de edad (los mayores de catorce años y menores de 18 años brindando consentimiento sin ningún rastro de violencia desembocaría en libramiento de responsabilidad penal), puede ser varón o mujer. De igual forma, este sujeto pasivo puede tener alguna relación o vinculo sentimental con el sujeto activo, pero esta condición no exceptúa la calificación de la conducta ilícita.

  1. Tipicidad Subjetiva:

Necesariamente se requiere la presencia del dolo en la comisión de la conducta tipificada, conocida como violación sexual de menor de edad, no podría realizarse de manera imprudente. A esto pues, se puede configurar en sus tres clases:

  1. Dolo directo o indirecto: el sujeto activo (victimario) conoce la edad -menor de 14 años- del sujeto pasivo y aun así practica el acto sexual con libre voluntad para satisfacer sus deseos sexuales. Si no se presenta la voluntad, entonces la figura delictiva no se configura.  Por lo tanto, para lo tipificado en el art. 173° C.P tiene que presentarse este elemento subjetivo se le adiciona al dolo.
  2. Dolo eventual: cuando cabe una posibilidad de que el sujeto pasivo sea un/a menor de catorce años, y aún así el sujeto activo concreta el acto sexual, pues no considera la duda a que sea un/a menor de edad.

Más que un error, este sujeto obra con indiferencia a la edad que pueda tener “la víctima”.

Error de tipo:

Está previsto en el artículo 14 del Código Penal. El error de tipo descriptivo es vencible cuando el agente, de haber actuado diligentemente, pudo haberse percatado de la verdadera edad de la víctima; se configura excluyendo únicamente el dolo y atenuando (posiblemente) la culpa del imputado. Además, que el error de tipo invencible ocurre cuando por más que se hubiera prevenido o no el hecho sí se hubiese consumado; se configura con la exclusión de el dolo y la culpa.

Antijuricidad:

La comisión de esta conducta típica donde se especifica que el acto sexual se tiene con un menor de catorce años imposibilita que haya alguna manera de justificar este acto y, del mismo modo, este acto va en contra del ordenamiento jurídico, esto a que no hay cosos donde se pueda manifestar de manera positiva.

Culpabilidad:

Aquí el operar jurídico debe analizar si se le atribuirá la conducta típica y antijurídica. En este punto, debemos verificar si es que el sujeto activo es mayor de 18 años y que este no sufre alguna anomalía que impida que se te atribuya el hecho tipificado y que al momento de accionar en contra de un menor de catorce años, sabía que era antijurídico. O sea, él tiene que haber sabido que este hecho iba en contra de las exigencias del ordenamiento jurídico y no solo de la materia penal. Además, se resolverá si el sujeto activo pudo haber actuado de manera diferente. Si al llegar a esta tercera evaluación, y no se ha presentado algún impedimento, de lo ya anterior mencionado, determinaríamos que es una conducta culpable. Por otro lado, si ha presentado algún impedimento, la conducta no sería culpable. Nuestra legislación no contempla el delito culposo de violación sexual de menor de edad, es decir, solo se dará pena a aquellos casos donde hubiese dolo, mas no solo culpa.

ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO

La mayoría de peruanos consideran que es normal tener relaciones sexuales o consumar tales hechos -con menores de doce años o menores de dieciocho años (17 a menos)-, en la práctica se presentan muchos de estos casos, los cuales se sancionan y se pone a disposición el art. 15° del Código Penal, para poder regularlos. Ante esto, cabe señalar que no se le puede atribuir personalmente al autor, pues él desconoce que este accionar va en contra de lo que exige o configura el ordenamiento jurídico y, a su vez, este hace que no se forme el delito.

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