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DEMANDA DE CONCURSO MERCANTIL

yasmin197724 de Enero de 2013

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TEMA 2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LAS CONTRIBUCIONES

La potestad constitucional en materia de contribuciones

Potestad tributaria de las entidades federativas

Respecto a la potestad tributaria de los estados cabe hacer las consideraciones siguientes:

a) El poder tributario de los estados se localiza en forma expresa en el art 31 • fracc

IV. de la Constitución Po[¡[jca de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala en

una de sus partes que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos

públicos asi de la Federación. como del Distrito Federal o del estado y municipio

en que residan. de la manera proporcional y equitativa que dispongan

las leyes;

b) Por lo que hace a las prohibiciones y limites de las legislaturas de los estados en

materia impositiva. se remite a lo señalado en relación con lo establecido por los

arts 73. fracc XXIX-A; n s, fracc IV; 117. fraccs IV. V. VI. VII Y IX. Y 131 constitucionales;

e) Acerca de que hay concurrencia tributaria entre la Federación y los estados.

para evitar repeticiones. se remite a lo dicho en el capítulo respectivo. Sin embargo.

tiene que tenerse siempre presente. por los defensores de la soberania

y autonomía de las entidades federativas. lo dispuesto por el art 124 constitucional.

el cual señala que las facultades que no están expresamente concedidas

por la Constitución a los funcionarios federales. se entienden reservadas a los

estados. y

d) Una ley del Congreso de la Unión. como legislador ordinario. no puede limitar las

facultades constitucionales en materia impositiva de los estados o del Distrito

Federal. en virtud de que. con fundamento en.los arts 40 y 1•24 constitucionales,

los estados tienen facultades para legislar en aquellas materias que no son exclusivas

del Congreso de la Unión. En ese orden de ideas, son aplicables las tesis jurisprudenciales siguientes:

2.5 Poderes públicos y sus atribuciones enmateria decontribuciones 61

Impuestos. Sistema constitucional referido a la materia Ascal. Competencia entre la Federaclón y

las enUdades federativas para decretarlos. Una interpretación sistemática de los preceptos

constitucionales que se refieren a materia impositiva determina que no existe una delimitación

radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las

reglas principales las siguientes: a) concurrencia contributiva de la Federación y los estados

en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción Vil, y 124); b) limitación a la

facultad impositiva de los estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada

materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX), y e) restricciones expresadas a la potestad

tributaria de los estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI YVII, Y188).

Tesis 56, Pleno, Apéndice 1985, primero parte, sección AMP leyes federales, p6g 10.

Precedentes: séptima época, primera parte: 1'111 3368/65, Salvador Dómaso Zamudio Salas, 26 de junio

de liJ69, unanimidad de 18 votos; ponente: Mariano Ramírez Vázquez, vol 6, pag 72.

1'111 1016/63, Angel Totregui MiJ1án, 29 de julio de 1969, unanimidad de 20 votos; ponente: Mariano

Ramírez Vázquez, vals 151-156, pág 141.

1'111 1016/63, Hííarío Guzmán Landeros, 26 de agosto de 1969, unanimidad de 18 votos; ponente: José

Rivera Pérez Campos, vals 151-156, pág 141.

1'111 1005/80, Martha Arel/ano Sandova/, 14 de octubre de 1969, unanimidad de 18 votos; ponente:

Rafael Rojina VilIegas, vols 151-156, pág 141.

1'111 3721/80, Industrias lEM, S. A. de C. V y otra, 17 de noviembre de 1981, unanimidad de 17 votos;

ponente: Anastasia González Martínez, vals 151-156, pág 93.

Leyes de ingresos de los estados. Pueden derogar leyes fiscales especiales. (Decreto número 2;9

del Congreso del estado de Guanajualo.) Este tribunal ha sostenido el criterio de que las leyes

de ingresos de la Federación pueden derogar leyes fiscales especiales, ya que si bien tales

ordenamientos tienen vigencia anual y constituyen un catálogo de impuestos, tambiéncontienenotras

disposiciones de caráctergeneral que tienen por objeto coordinar la recaudación

de las contribuciones y que las leyes de ingresos poseen la misma jerarquía normativa

que los ordenamientos fiscales de carácter especial y, por tanto, pueden modificarse y derogarlas

en determinados aspectos necesarios para una mejor recaudación impositiva. Por

igualdad de razón debe seguirse el mismo criterio para las leyes locales, pues si bien en materia

federal se habla de leyes especiales, ello es porque en materia impositiva federal no

existe una sola ley sino que se ha expedido una ley para cada materia; y, por el contrario, en

las entidades federativas casi no existen leyes impositivas por materia, sino que todos estos

renglones se 'encuentran en la Ley de Hacienda de cada'estado, con lo cual no contraría en

nada el criterio del Pleno antes transcrito. En consecuencia, el Decreto 29 del Congreso del

estado de Guanajuato que aprueba el presupuesto de ingresos, egresos y tarifas que regirán

en el municipio de Celaya. Guanajuato, durante mil novecientos cincuenta y siete, sí se pue- .

de derogar una disposición que regule la misma materia y que se encuentre contenida en la

Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guanajuato, sin que exista violación de los artículos

49, 71 Y72 de la Constitución federal.

Pleno, S/F, séptima época, vol 55, parte primero, pág 35.

Precedente: 1'111 4834/57, Romana Estrada de Débora, 31 de julio de 1973, unanimidad de 19 votos;

ponente: Salvador Mandrag6n Guerra.

Prohibición para los estados de emitir estampillas y papel selladoArmando Porras y López. a propósito del extinto impuesto del timbre, recuerda que

éste nació en la:

... Edad Media y originalmente se llamó papel sellado, en virtud de que el gobierno

del señor o del rey proporcionaban un sello, previo pago y antes de llevarse

a cabo toda clase de actos jurídicos mercantiles o de cualquier clase que pudiera tener

validez. En España aparece el impuesto en las pragmáticas dictadas por el rey

Felipe V, estableciéndose, en principio, que habrían de extenderse en dícho papel

sellado todas las estructuras e instrumentos públicos que se redactasen bajo pena de

nulidad. Posteriormente se hizo obligatorio el uso del papel sellado en todos los litio

gíos judiciales, entrando a formar parte del concepto genérico de costas y gastos del

juícío. Noobstante, el verdadero impuesto del timbre o estampillas se estableció bajo

el reinado de Carlos IV, por real cédula el año de 1974, pudiendo considerarse en

verdad como la primera ley del timbre española.P

En cuanto a esta fracc 111, del art 117 constitucional, Emilio Margáln Manautou formula

lo siguiente:

Los estados no pueden en ningún caso emitir... estampillas ni papel sellado. ¿Cuál

es la razón de esta prohibición?

Nunca he podido encontrar la justificación de esta prohibición, la que constantemente

es violada por algunas entidades, como el gobierno del Distrito Federal, el Estado

de México y algunas otras en que el impuesto que grava la enajenación o la producción de

bebidas alcohólicas se acredita mediante la adherencia al envase de marbetes o de un

sellado.

El marbete en realidad es una especie de estampilla, que, como forma de control del

gravamen, es sumamente eficaz.24

Respecto al monopolio de estampillas y papel sellado que tiene la Federación, más

que por control de la legalidad, me inclino por la postura del último de los autores mencionados,

en el sentido de que no se justifica tal prohibición para los estados.

Prohibición para los estados de tener aduanas Interiores, asícomo para cobrar

el tributo de peajey establecer impuestos alcabalatorios

Este mandato constitucional se deriva de lo ordenado por las fraccs IV, V, VI YVII del art

117constitucional, que establecen lo siguiente: Art 117. Los estados no pueden. en ningún caso:

I11. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio;

V. Prohibir ni gravar, directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de

él, a ninguna mercancia nacional o extranjera;

VI. Gravar la círculacíón ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos

o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o

registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía;

VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias

de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales

o extranjeras, ya sea que estas diferencias se establezcan respecto de la producción

similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.

Tampoco pueden los estados gravar la producción, el acopio o venta del tabaco

en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la

Unión autorice

Art 117. tracc IX. Los estados no pueden, en ningún

...

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