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DEPOSITO BANCARIO


Enviado por   •  27 de Abril de 2014  •  2.027 Palabras (9 Páginas)  •  306 Visitas

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Depósito bancario

El contrato de depósito mercantil es el que se hace en los almacenes generales de depósito, el que los hoteleros y empresas similares reciben de sus clientes y el dinero o títulos valores hechos en el establecimiento bancario. En este contrato, el depositario debe custodiar la cosa con la diligencia más estricta y no podrá utilizarla ni dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depositante, al mismo tiempo, el depositante puede reclamar la cosa cuando quiera, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depósito.

Definiendo entonces al contrato de depósito es aquel contrato en virtud del cual una de las partes, depositario, recibe del otro, depositante, la cosa ajena mueble con la obligación de guardarla y de restituirla; el depósito bancario se caracteriza por que el depositario es un banco.

Dos son las modalidades de depósito en función de la atribución al depositario, del uso de la cosa depositada: el depósito de custodia y el depósito de uso.

• En el depósito de custodia (o depósito cerrado) rige con todo rigor el deber de custodia y devolución exactamente de aquello que recibió, sin que presente otra especialidad frente al depósito regular mercantil que la deriva de que el depositario es un banco.

• Por el contrario, en el depósito de uso el depositario no precisa devolver lo mismo que recibió, sino otro tanto de la misma especie y calidad.

Otra definición del contrato de Depósito Bancario la obtenemos de Nuri E. Rodríguez Olivera, Virginia S. Bado Cardozo y Carlos E. López Rodríguez:

El depósito bancario es el contrato por el cual el banco recibe del cliente una suma de dinero, de la cual puede disponer libremente, obligándose a restituirla el mismo género y cantidad, en el plazo convenido. Los depósitos pueden ser a plazo fijo o a la vista. En el primer caso, el banco remunera al cliente con intereses por el plazo de la colocación. En los depósitos a la vista, en general, no se paga interés.

I. Clasificaciones

A. Depósito a la vista y depósito a plazo fijo

El depósito de dinero puede ser a la vista, con previo aviso o a plazo fijo, según sean las condiciones previstas para la devolución del dinero por el banco. En el depósito a la vista, la institución bancaria tiene obligación de reintegrar el dinero depositado en el momento en que el depositante se lo exige. En el depósito con previo aviso se estipula que el depositante puede retirar el dinero dando un aviso previo al banco, dentro de un determinado término de días. En el depósito a plazo fijo el depositante no puede retirar el dinero depositado y el banco no tiene obligación de reintegrarlo mientras esté pendiente el plazo pactado.

El plazo es un término fijo, esto es, un acontecimiento futuro y cierto. El previo aviso o preaviso es un acontecimiento incierto que se compone de una declaración de voluntad, de dar por rescindido el depósito y de un plazo que empieza a correr a partir del momento en que se hizo la denuncia (se dio el preaviso).

Los depósitos a plazo se distinguen tradicionalmente en depósitos a largo plazo y a corto plazo. Los depósitos a plazo son llamados de ahorro, porque precisamente responden a un propósito de ahorro. Son dineros que se acumulan, como una forma de capitalización privada sujeta a los planes y posibilidades del ahorrista.

B. Depósito individual y depósito colectivo

El depositante puede ser una sola persona. Se dice que la cuenta es conjunta cuando tiene más de dos titulares. Puede abrirse una cuenta a nombre de una persona y a la orden de otra.

Jurídicamente, las cuentas colectivas crean un régimen de solidaridad activa, es decir, con solidaridad entre los acreedores, por lo cual cualquiera podría retirar el todo. Puede abrirse a nombre de dos o más personas y a la orden indistinta de cualquiera de ellas o a la orden conjunta de dos o más o a la orden conjunta de todas. Generalmente se estipula la forma de operar la cuenta conjunta.

II. Naturaleza del depósito

Respecto de la naturaleza del contrato de depósito se han sostenido dos posiciones, que se trata de un depósito irregular y que se trata de un préstamo.

A. Depósito irregular

Buena parte de la doctrina los llama depósitos irregulares, afirmando que es de todos modos un depósito mercantil en que la obligación de custodia, cuando se trata de estas cosas fungibles, consumibles, queda cumplida por la conservación de otro tanto de la misma especie y calidad de la cosa depositada. Otros autores sostienen que el depositario se obliga al empleo prudente de la cosa depositada, de manera que pueda garantizarse su restitución, tan pronto como el depositante lo solicite.

En el título del Código de comercio que regula el contrato de depósito, el art. 740 dispone:

“Los depósitos hechos en bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este título.”

Debemos señalar que, no obstante ese texto legal, el depósito bancario tiene caracteres especiales que lo distinguen del depósito mercantil común.

B. Préstamo

Según otra posición, se trata de un depósito de cosas fungibles, consumibles, cuya propiedad se transfiere al depositario, que puede disponer de ella, con la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

1. Sobre la propiedad del objeto depositado

En el Código de Comercio, el artículo 724 prevé el depósito de una cantidad de dinero pero se establece que el depositario no puede usar de ella. Agrega la norma que si lo hiciere, son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, y debe abonar al depositante los intereses corrientes.

En el depósito bancario, el régimen general es precisamente el inverso. El banco recibe depósitos para volcarlos en operaciones de préstamo. La propiedad del dinero depositado se transfiere al depositario.

2. Sobre la fungibilidad del objeto depositado

El depósito bancario es un depósito de cosas fungibles, consumibles, cuya propiedad se transfiere al depositario que puede disponer de ella, con la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

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