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DERECHO ADUANERO


Enviado por   •  2 de Noviembre de 2014  •  13.999 Palabras (56 Páginas)  •  568 Visitas

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REGIMENES ADUANEROS

El Consejo de Cooperación de Bruselas entiende por régimen Aduanero “La destinación que puede recibir según las leyes y reglamentos aduaneros, las mercancías sujetas al control de la aduana.”; mientras que para la Asociación Latinoamericana es el: “tratamiento aplicable a las mercaderías sometidas al control de la aduana, de acuerdo con las leyes y reglamentos aduaneros, según la naturaleza y objetivos de las operaciones”. Para Hugo Opazo Ramos “Los regímenes Aduaneros están constituidos por los tratamientos legales y reglamentarios que la aduana de a las mercancías, de acuerdo con la naturaleza y objetivos de las distintas destinaciones aduaneras conocidas”.

CLASIFICACION DE LOS REGIMENES ADUANEROS.

Reynaldo Narváez Arancibia, clasifica los regímenes aduaneros en:

IMPORTACION

DEFINITIVOS EXPORTACION

ADMISION-TEMPORAL

SUSPENSIVOS SALIDA TEMPORAL

DEPOSITO ADUANERO

REGÍMENES ADUANEROS

TRANSITO

TRANSITORIOS REDESTINACION O REEMBARQUE

NACIONALIZACION EN ZONAS ESPECIALES

RESTRINGIDOS NACIONALIZACION BAJO FRANQUICIAS.

CLASIFICACION DE HUGO OPAZO RAMOS:

NACIONALIZACION CONDICIONAL

GENERALES

NACIONALIZACION INCONDICIONAL

REGIMENES Transito aduanero

ADUANEROS suspensión de pago Depósito aduanero

de derechos Admisión temporal

Exportación temporal

Devolutivos

de derechos draw-back

ESPECIALES exportación previa

Liberatorios zonas

de pagos puertos francos.

HUGO M ROSELLO denomina a los regímenes aduaneros con la terminología antigua de “operaciones aduaneras” dividiéndolas en:

Operaciones vivas: materialmente se practican con la mercancía y se realizan con el procedimiento aduanero que se les da. A su vez se clasifican en mayores y menores.

Operaciones de entrada de mercancía:

 MAYORES operaciones de salida de la mercancía

Operación en tránsito de mercancía

* De Oficio por la aduana

 MENORES las que se cumple * A petición de partes.

* Los particulares con autorización, asistencia y control de aduanas.

Operaciones administrativas o contables: son las que sirven de apoyo o control de las anteriores. A su vez se subdividen en:

 Reembarque

 Transbordo

 Removido

DEFINITIVOS

IMPORTACION DEFINITIVA: según Bruselas “acción de introducir en un territorio aduanero una mercancía cualquiera.”; en México se define como: “la entrada de mercancía de procedencia extranjera para permaneceré en territorio nacional por tiempo ilimitado”, las anteriores definiciones permiten observar que para los organismos internacionales la importancia es el echo material de introducir mercancía a un territorio aduanero, mientras que para nosotros es más la “permanencia por tiempo ilimitado”, es decir el acto de nacionalización de las mercancías y su introducción a la libre circulación, para ser usado o consumido en territorio nacional. La nacionalización de las mercancías solo se da cuando se ha liquidado los impuestos y cumplido los requisitos previos que las disposiciones legales exigen para este régimen definitivo. Por eso el hecho generador de la obligación tributaria es la introducción de mercancías.

Jorge Witker y Leonel Pereznieto afirma que “la importación es una operación la que un producto de procedencia extranjera se dedica al consumo interior de un territorio aduanero, previo el pago de los derechos de aduanas y de su importe en divisas extranjeras o en divisas nacionales transferibles”, dando lugar a dos elementos esenciales de toda importación:

 Introducir productos o mercancías del exterior,

 Destinación al consumo interno.

La Destinación de consumo en un sistema aduanero aplicable a mercancías extranjeras antes de ser comercializadas en un mercado determinado, tiene como requisito indispensable el pago de los derechos de aduana. Por tanto cuando las mercancías se hayan importado en definitiva resultaren defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, la autoridad aduanera previa comprobación, aceptara su retorno al extranjero sin el pago de los impuestos de la exportación, siempre y cuando la solicitud del retorno sea echa dentro del periodo de los tres meses siguientes, contados a partir de que se hubiere realizado el despacho. E retorno tiene por objeto sustituir la mercancía por otras de la misma clase o cantidad que subsane los defectos o vicios, y estas deberán ser sustituidas e introducidas al país en un plazo de seis meses contados desde la fecha del retorno de la mercancía defectuosa, si la mercancía es introducida pasando el plazo de seis meses, causara el impuesto de importación y se impondrán las sanciones correspondientes.

IMPORTACION DEFINITIVA MEDIANTE REVISION EN EL LUGAR DE ORIGEN.

Las empresas podrán importar bajo esta modalidad cuando:

a) El importador verifica y asume como ciertos, bajo su responsabilidad los datos sobre la mercancía que le proporciona su proveedor, necesarios para elabora el pedimento correspondiente, mismos que deberán manifestar al agente o apoderado aduanal que realice el despacho.

b) El Agente o apoderado aduanal que realice el despacho de las mercancías queda liberado de cualquier responsabilidad inclusive de las derivadas por la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias o por incumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hubiere asentado fielmente en el pedimento los datos que le fueron proporcionados por el importador y conserve a disposición de las autoridades aduaneras el documento por el cual le fueron manifestado dichos datos.

c) Cuando por reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, las autoridades aduaneras determinen omisiones en el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen con motivo de la importación de mercancía, se exigirá el pago de las mismas y sus accesorios. En este caso no serán aplicables otras sanciones que por dichas omisiones se encuentren previstas en la Ley Aduanera o en el Código fiscal de la Federación a que puedan estar sujetos el importador o el agente o el apoderado aduanal.

d) El importador deberá pagar las contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso, resulten a su cargo conforme a lo señalado en el Art. 99 de la ley Aduanera.

e) El importador podrá pagar espontáneamente las contribuciones y cuotas compensatorias que haya omitido pagar derivadas de la importación bajo el procedimiento previsto en este artículo. Dichas contribuciones actualizadas generaran recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de créditos fiscales del mes que se trate, siempre y cuando dicho pago se realice dentro de los 30 días naturales en que se haya efectuado la importación, si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas se causara a la tasa que corresponda de acuerdo al Art. 21 del Código Fiscal de la Federación.

Para efectuar la importación de mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen a que se refiere el Art. 98 de la ley Aduanera, los importadores deberán solicitar su inscripción en el registro del despacho de mercancía de las empresas, el cual estará a cargo de la secretaría, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que se trate de empresas que hayan dictaminado sus estados financieros durante los últimos 5 años o a partir de que fueran constituidas.

b) Que sean empresas que en el año de calendario anterior a aquel en que solicitan su inscripción en el registro mencionado, hubieren tenido ingresos o importaciones en montos superiores a los que señale el reglamento; dicho monto podrá variar en función del tipo de actividad que realice la empresa o en función del tipo de mercancías que se importe.

c) Los demás que establezca el reglamento.

Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

En ningún caso procederá la renovación de la inscripción cuando al importador se le hubiere suspendido previamente el registro, en tres ocasiones.

EXPORTACION DEFINITIVA: según Bruselas “acción de hacer salir del territorio aduanero cualquier mercancía”; nuestra ley define el régimen de exportación definitiva como: “la salida de mercancía del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado”.

Jorge Witker Afirma que exportación “jurídicamente ello significa una venta más allá de las fronteras políticas de un país”. Semejante a lo que sucede con la importación mientras que para Bruselas la exportación es el echo físico de sacar mercancías de un territorio determinado, para nuestro país se requiere la permanencia por tiempo ilimitado, es decir, el abandonar el territorio nacional dejando de ser nacionales o nacionalizadas, para estar sujetas a disposiciones y formalidades del país de destino .

Nuestra ley establece que las mercancías nacionales que hayan sido exportadas podrán retornar al pais, sin el pago de impuestos a la importación, siempre y cuando no hayan sido modificadas y no hayan transcurrido más de un año de su salida del territorio nacional.

TEMPORALES

IMPORTACIONES TEMPORALES O ADMISION TEMPORAL

Para Bruselas es: “el régimen aduanero que permite recibir en el territorio aduanero con suspensión de los derechos e impuestos a la importación ciertas mercaderías importadas con un fin determinado y destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado , sea en el mismo estado, sea después de haber sufrido una transformación manufactura o reparación determinada”.

Para la Asociación Latinoamericana es “el régimen aduanero que permite entrar en su territorio aduanero con suspensión de pago de gravámenes, ciertas mercaderías importadas con un fin determinado y destinadas a ser reexportadas dentro de un plazo establecido, sea en el estado en que fue importadas o después de haber sufrido una transformación, elaboración o reparación determinada”

Mientras que para México por régimen de Importación Temporal entendemos la entrada al país de mercancías para permanecer en el por tiempo ilimitado y para una finalidad específica, siempre y cuando retornen al extranjero, en este régimen aduanero no se pagaran los impuestos del comercio exterior; ni el impuesto al valor agregado (IVA), y el derecho a trámite aduanero es una cuota fija muy reducida. Las mercancías deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias y formalidades por el despacho.

IMPORTACION TEMPORAL PARA RETORNAR EN EL EXTRANJERO EN EL MISMO ESTADO.

Consiste en la introducción al país de mercancías para permanecer por tiempo limitado, las cuales una vez realizada la finalidad para la que se autorizó su ingreso, regresan al extranjero sin modificación alguna.

Se establecen los plazos siguientes:

a) Por un mes: remolques y semirremolques, solo para conducir las mercancías que en ellos se hubiera introducido o las que se conduzcan para su exportación.

b) Hasta por treinta días: los equipos e instrumentos musicales que traigan consigo los artistas extranjeros

c) Hasta por seis meses: requieren pedimento donde señale finalidad y lugar donde se cumpla; e intervención de agente aduanal

1. Las que realizan los residentes en el extranjero

2. Envases de mercancías

3. Los mexicanos residentes en el extranjero

4. Las muestras o muestrarios destinados a dar o conocer mercancías.

d) Por un año: requiere pedimento u otro documento autorizado donde se señale finalidad, lugar de cumplimiento e intervención de agente aduanal.

1. Las destinadas a convenciones y congresos internacionales

2. Las que se usen en eventos culturales o deportivos, patrocinado por entidades públicas, nacionales o extranjeras, universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR)

3. Enseres, utilería y demás equipos de filmación utilizados en la industria cinematográfica y que su internación sea hecha por residente en el extranjero. Prorrogable por un año más.

4. Vehículos de prueba, importados por fabricantes autorizados, residentes en el país.

e) Por el plazo que dure su calidad migratoria, vehículos y menajes de casa de los turistas, visitantes, estudiantes, e inmigrantes rentistas. Requiere pedimento y servicios de agente aduanal.

f) Por veinte años.

1. Contenedores

2. Aviones y helicópteros, que utilicen las líneas aéreas con concesión para operar en el país y aquellos de transporte público de pasajeros. Esta importación no es para empresas como Mexicana de Aviación o Aeroméxico, sino más bien para los que presten servicios de aerotaxis.

3. Embarcaciones en los términos del Reglamento de la Ley Aduanera.

4. Las cosas rodantes propiedad de residentes en el extranjero a que se refiere el Art.144 del reglamento de la Ley Aduanera.

5. Carros de Ferrocarril.

IMPORTACION TEMPORAL PARA TRANSFORMACION, ELABORACION O REPARACION O ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.

Bruselas ve esta clasificación como “el régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero, con su suspensión de los gravámenes a la importación, ciertas mercaderías importadas con un fin definido y destinada a ser reexportadas, en un plazo determinado, después de haber sufrido una transformación, una manufactura o una reparación determinada”.

Esta clasificación se define como el régimen de la introducción de mercancías destinadas a un proceso de transformación, elaboración, o reparación, en programas de maquila y de exportación; para retornar posteriormente al extranjero.

Las importaciones temporales de bienes de activo fijo que realicen estos contribuyentes, podrán ser cambiadas a régimen definitivo, siempre que se paguen las contribuciones actualizadas en los términos del Art. 17-A del Código Fiscal de la Federación y los recargos generados.

Cuando existan causas justificadas que impidieran llevar a efecto el proceso industrial para las mercancías importadas temporalmente, la autoridad aduanera permitirá el retorno sin el pago de los impuestos.

La propiedad o el uso de mercancías importadas temporalmente, no podrán ser objeto de transferencia o enajenación excepto entre maquiladoras o empresas PITEX. Es decir estas empresas podrán transferir o enajenar a otras empresas maquiladoras o PITEX para que lleven a cabo los procesos industriales o incluso lleven a cabo el retorno de la mercancía correspondiente, siempre que formulen pedimento por conducto de agente o apoderado y cumplan con los requisitos reglamentarios.

IMPORTACION TEMPORAL PARA DEPOSITO INDUSTRIAL O DEPOSITO ADUANERO PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

“Es el régimen aduanero que permite someter a operaciones industriales, bajo control de la aduana, a las mercaderías almacenadas en local habitado para el efecto, con suspensión de los derechos e impuestos a la importación o exportación”

Bruselas lo define como “el régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero con suspensión en los gravámenes a la importación, ciertas mercaderías importadas con un fin definido y destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado, después de haber sufrido una transformación, elaboración, o reparación determinada en establecimientos que son autorizados por la aduana, y colocados bajo su control.”

EXPORTACION TEMPORAL: Bruselas establece que “régimen aduanero destinado a facilitar la reimportación total o parcialmente libre de derechos e impuestos a la importación de mercaderías exportadas con suspensión, si fuera el caso de los derechos de impuesto a la exportación. Se puede exigir que las mercaderías sean exportadas con un fin definido y reimportadas dentro de un plazo determinado”.

Para nuestro país el Régimen de Exportación Temporal, consiste en la salida del territorio nacional de mercancías para permanecer en el extranjero por tiempo limitado y para una finalidad específica.

La exportación temporal podrá convertirse en definitiva en las mismas condiciones y circunstancias que ya señalamos para la importación temporal, si no retoma el plazo establecido se convertirán en definitivas y deberán pagarse las contribuciones y multas correspondientes.

EXPORTACION TEMPORAL DE MERCANCÍAS PARA RETORNAR AL PAIS EN EL MISMO ESTADO

Consiste en la salida de mercancías nacional y nacionalizada, que una vez realizada la finalidad para la que se autoriza, regresan al extranjero sin modificación alguna, dentro de los plazos siguientes o de su ampliación si se solicita:

a) Por tres meses: los remolques, semirremolques. No requieren pedimento ni intervención de Agente Aduanal.

b) Hasta por 6 meses: los envases de mercancías, las que realicen los residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero; las muestras y muestrarios, los enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación. Si requiere pedimento y Agente Aduanal.

c) Por el periodo que determina la Secretaría e Hacienda, para aquellas mercancías que señalen y que de acuerdo a las condiciones económicas del país lo ameriten. Si requiere pedimento y Agente Aduanal.

EXPORTACION TEMPORAL DE MERCANCÍAS PARA TRANSFORMACION, ELABORACION O REPARACION O REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO.

Este régimen se define como la salida de mercancías de nuestro país para retornar posteriormente a él, después de haberse destinado a un proceso de transformación, elaboración o reparación en el extranjero. El plazo industrial será el necesario para cumplir con esta finalidad, sin exceder del máximo establecido legalmente, dicho plazo es de dos años y se requiere elaborar pedimento e intervención de Agente Aduanal. Las mercancías así exportadas, a su retorno deberán pagar los impuestos que correspondan al valor de las materias primas o mercancías incorporadas, más el precio de los servicios necesarios para su transformación de acuerdo a la clasificación de aranceles de la mercancía retornada.

IMPORTACION PARA REPOSICIÓN DE EXISTENCIAS

Llamado también reposición de materias primas o exportación previa, es un régimen de exoneración de derechos orientando al fomento de las exportaciones de artículos manufacturados, constituidos básicamente por la compensación de una importación de insumos para uso industrial y sometida al pago de los gravámenes a la importación con otra de similar calidad y cantidad exonerada de tal gravamen.

Este régimen aduanero consiste en permitir la introducción a un país, sin el pago de los impuestos a la importación, de mercancías idénticas por su calidad, características técnicas y arancelarias, a aquellas que con anterioridad se importaron definitivamente y que fueron incorporadas a productos nacionales que se exportan en definitiva.

Sus elementos son:

 La existencia de una importación definitiva de mercancías subsecuentes.

 Para generar el derecho a importación debe existir primeramente, una exportación definitiva en que se hayan incorporado las mercancías importadas anteriormente.

 Se libera de pago de impuestos:

 Las mercancías importadas si son idénticas en calidad, y características técnicas y arancelarias de las incorporadas, del producto importado en definitiva.

 Sirve para fomentar las exportaciones en virtud de la franquicia que se otorga al reponerse la

Existencia sin pago de impuestos.

 El beneficiario en el régimen es solo el mismo interesado importador-exportador, y que no es

Transferible el beneficio.

DEPOSITOS FISCALES

En México consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósitos autorizados para ello y bajo el control de las autoridades aduaneras, el cual se efectuará una vez que se haya determinado de los impuestos de importación o a la exportación y en su caso las cuotas compensatorias.

México se sujeta a los lineamientos Latinoamericanos en este régimen, ya que se puede proporcionar, el almacenamiento, con mercancías nacionales o extranjeras.

Las características más sobresalientes de este régimen son:

a) Los impuestos quedan en suspenso hasta en tanto no se retiren las mercancías del depósito. Retiro que puede ser parcial o total.

b) Se pueden depositar mercancías nacionales o extranjeras.

c) El depósito solo puede establecerse en una organización auxiliar a crédito, denominada Almacén General de Deposito.

d) Las mercancías nacionales se entenderán exportadas definitivamente desde el momento en que se depositen.

e) Los impuestos ad-valoren, contribuciones serán actualizadas de acuerdo a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar americano, en el periodo de entrada al almacén y salida del mismo de las mercancías, o en los términos del Art. 17-A del Código Fiscal de la Federación, es decir de acuerdo al índice nacional del precio al consumidor.

f) El almacén otorga un “carta de cupo” donde se consignaran los datos del agente Apoderado Aduanal que promoverá en un despacho. Dicha carta podrá ser cancelada notificando esta situación dentro de un plazo de 5 días.

g) El almacén debe avisar a la Secretaría de Hacienda, en el plazo de 20 días, si existen faltantes o sobrantes entre lo que dice el pedimento y lo que recibió. El silencio supone la conformidad.

h) Para evitar las mercancías a depósito se debe hacer un tránsito interno.

Con las mercancías en depósito fiscal podrá efectuarse el régimen de importación definitiva, el de exportación definitiva, el retorno de las mercancías si son extranjeras o el de reincorporarse al mercado, las que por su origen sean nacionales.

Para sujetarse al régimen de Deposito Fiscal los interesados deberán de expresar a la presentación del pedimento de importación o de exportación, su deseo de acogerse a este régimen y adjuntar la carta de cupo del almacén general de depósito en donde quedarán en custodia las mercancías ya sean extranjeras o nacionales.

Con las mercancías que se encuentren en el depósito fiscal podrán realizarse actos de conservación, examen, toma de muestras, siempre que no se varié o modifique su naturaleza o la base gravable del impuesto.

La autoridad Aduanera tendrá la faculta de controlar estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas; teniendo la obligación el titular de la concesión de pagar los emolumentos que devengue el personal aduanero que interviene en estos servicios.

Las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, podrán ser adquiridas por terceros, siempre que la autoridad aduanera y el almacén de depósito otorguen su conformidad.

No podrán ser objeto de régimen de depósito fiscal las armas municiones y mercancías consideradas como explosivas, radioactivas y contaminantes, ni los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas, perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería echas con metales preciosos o con los metales y perlas mencionadas, ni los artículos de jade, coral, marfil o ámbar.

Los almacenes generales de depósito que tengan autorización para recibir mercancías nacionales o extranjeras dentro del régimen que venimos comentando deberán de tener separados de los destinados a otros usos, locales para depósitos, manejo y custodia de las mercancías de Deposito Fiscal; debiendo contar con equipo de cómputo y transmisión de datos.

TRANSITO DE MERCANCIAS

Bruselas, afirma que es “el régimen aduanero bajo el cual se colocan las mercancías transportadas bajo control aduanero de una oficina de aduana a otra oficina de aduana de un mismo territorio aduanero”.

En nuestro país se define el régimen de transito como el traslado de una a otra aduana nacional, de las mercancías que se encuentren bajo el control fiscal .

El transito reviste dos características:

 Transito interno: Cuando la aduana de entrada envía mercancías de procedencia extranjera a otra aduana, que se encargara de realizar el despacho para la legal importación de las mercancías o bien, cuando la aduana de despacho envía mercancías nacionales o nacionalizadas a una aduana de salida, para que se encargue de cumplir con la exportación correspondiente.

 Tránsito internacional: se da cuando la aduana de entrada envía a la aduana de salida, mercancías de procedencia extranjera que lleguen a nuestro territorio nacional pero con destino al extranjero. O también cuando las mercancías nacionales o nacionalizadas se trasladen por territorio extranjero para ser registradas al territorio nacional.

El transito interno solo procederá tratándose de empresas importadoras o exportador establecidas y registradas en un padrón ADHOC.

PROCEDIMIENTO.- los Agentes o Apoderados Aduanales utilizaran un pedimento especial que se presentará en la aduana de entrada. Si las mercancías están destinadas a un tránsito interno y requieren permiso por estar registrados o necesitan alguna regulación no arancelaria, el documento que acredite el cumplimiento, deberá de anexarse al pedimento.

El pedimento se determinara provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima (20 %) señalada en las tarifas de importación o exportación y las de los demás impuestos que se causen, así como las cuotas compensatorias si estás existen.

Cuando las mercancías arriben a la aduana de destino, antes de activar el sistema de selección aleatorio, deberán de pagarse las contribuciones y cuotas, actualizándolas desde la fecha de entrada al país, hasta la fecha de liquidación de las contribuciones.

ELABORACION, TRANSFORMACION O REPARACION EN RESINTOS FISCALIZADOS

En nuestro sistema legal este régimen consiste en importar mercancías que son introducidas en recintos fiscalizados para practicarse procesos industriales de la elaboración, transformación o reparación para ser retornadas al extranjero.

De la misma manera, se pueden introducir mercancías nacionales para someterlas a los procesos industriales de transformación, elaboración o reparación, con objeto de exportarlas. En el momento en que las mercancías nacionales se destinan a este régimen se consideran virtualmente exportados para todos los efectos legales.

Las mermas resultantes de los procesos industriales no causan las contribuciones de Comercio Exterior, los desperdicios no retornados y destruidos tampoco causan contribuciones, mientras que los faltantes si causarán las contribuciones al Comercio Exterior que corresponda.

Toda la maquinaria y equipo que se requiera para cumplir con los procesos industriales mencionados como finalidad de este régimen; podrán introducirse al territorio mexicano, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias que fueran aplicables a la maquinaria y equipo aplicables a este régimen.

ILICITOS ADUANEROS

La naturaleza del derecho lleva imbíbita la noción de coercibilidad. La sanción es el resultado o producto de la violación. Incumplimiento o contravención del derecho y de las disposiciones legales.

El hecho contrario a las leyes de orden público produce la ilicitud, la que se traduce en delitos o en infracciones; el término ilícito aduanero incluye a toda clase de violaciones e incumplimientos a las disposiciones que tienen relación con el Derecho Aduanero.

Entendemos como ilícito aduanero las violaciones que las personas obligadas al cumplimiento de las normas legales, realizan con conductas consistentes en dejar de hacer lo que la disposición legal ordena, hacer lo que prohíbe o no tolerar lo que preceptúa; por su naturaleza puede ser de carácter penal; o de carácter administrativo.

Pedro Fernández Lalanne clasifica las infracciones aduaneras:

INFRACCIONES ADUANERAS

DEFRAUDACIONES

CONTRAVENCIONES

CONTRABANDO

Son infracciones formales que no requieren para perfeccionarse que la conducta incriminada como punible sea dañosa, si no que basta que constituya una amenaza o un peligro para la normal percepción de los tributos

Constituyen transgrenciones a las formalidades establecidas en las leyes por medio de los cuales asegura la eficacia del régimen de control fiscal.

Es el acto u omisión que tiende a sustraer mercanías y efectos de la intervención aduanera. en el contrabando existe clandestinidad, ocultamiento.

CARLOS-GIULIANI FONROUGE

INFRACCIONES ADUANERAS

CONTRABANDO

DEFRAUDACION

OMISIONES DE ACTOS CULPOSOS

VIOLACIONES FORMALES Y DE PROHIBICIONES

Es toda acción u omisión tendiente a impedir la intervención aduanera en operaciones de introducción o extracción de mercancías o susceptibles de inducir a error mediante ardid o engaño acerca del tratamiento fiscal de estas y sobre la aplicación de normas establecidas en defensa de la economía nacional.

Son las falsas manifestaciones capaces de producir un perjuicio pecuniario al estado, o bien que pudiera producirlo, agregando que no es necesario el perjuicio fiscal si no que basta la violación a las normas sobre la organización de la economía nacional.

Estos se caracterizan por la culpa o negligencia del sujeto, generalmente por vía de omisión antes que de acción, señalándose entre otras, las mercaderías sin manifestar, falsas anotaciones en libros o documentos y falsos informes.

Son aquellas típicamente formales en las cuales la buena fe y el carácter involuntario de la infracción, unidos en la falta de perjuicio fiscal, permiten caracterizarlas.

Lauret acepta la clasificación Tipartita de los Ilicitos Aduaneros señalados que son;

a) Infracciones. Ilícitos formales no relacionados con el despacho aduanero.

b) Defraudación: son las falsas declaraciones.

c) Delitos: el contrabando.

Conforme a nuestro régimen jurídico podemos clasificarlos los ilícitos aduaneros en:

 Infracciones

 Delitos

A las infracciones las subdividimos en:

 Infracciones leves: las relacionadas con el destino de las mercancías, las relacionadas con la obligación de presentar documentación y declaraciones, las relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías de Comercio Exterior, las relacionadas con la Clave Confidencial de identidad, las Relacionadas con el uso indebido de Gafetes de Identificación, la de Circulación indebida dentro del Recinto Fiscal.

 Infracciones graves: Las relacionadas con la importación y exportación, tenencia ilegal de mercancías y comercio ilícito.

Los delitos Violan los derechos creados por la sociedad en cambio las infracciones contravienen las disposiciones de carácter administrativo, por su gravedad, los delitos son sancionados con penas privativas de libertad. Por su parte las Infracciones con sanciones de carácter económico y arresto.

INFRACCIONES LEVES

Actos u omisiones del contribuyente que puede o no traer consigo la evasión de los impuestos o requisitos al Comercio Exterior, siendo siempre su sanción multa pecuniaria y no rebasando su aplicación la esfera administrativa de la Autoridad Aduanera.

INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL DESTINO DE LAS MERCANCIAS Y SUS SANCIONES

Cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, quienes:

I. Sin autorización de la autoridad aduanera:

a) destinen las mercancías por cuya importación fue concedida alguna franquicia, exención o reducción de contribuciones o se haya eximido del cumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria, a una finalidad distinta de la que determino su otorgamiento.

b) trasladen las mercancías a que se refiere el inciso anterior a lugar distinto del señalado al otorgar el beneficio.

c) las enajenen o permitan que las usen personas diferentes del beneficiario.

d) enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente; así como faciliten su uso a terceros no autorizados.

e) enajenen o adquieran vehículos importados en franquicia, o a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas.

f) faciliten a terceros no autorizados su uso, tratándose de vehículos importados a franja o región fronteriza, cuando se encuentren fuera de dichas zonas.

II. Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente; no se lleve a cabo el retorno al extranjero de las importaciones temporales o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad especifica del régimen.

III. Importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las condiciones de estancia señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de esta Ley Aduanera; importen vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país, o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región, o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los decretos que autoricen las importaciones referidas.

IV. Retiren las mercancías del recinto fiscalizado autorizado para operar el régimen de elaboración, transformación o reparación con una finalidad distinta de su exportación o retorno al extranjero.

V. No presenten las mercancías en el plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de despacho o de salida, tratándose del régimen de transito interno.

VI. Transmitan, presenten o proporcionen una impresión de los pedimentos de transito interno o internacional con el fin de dar por concluidos dichos tránsitos en la aduana de despacho o en la de salida, sin la presentación física de las mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados.

VII. Realicen la exportación, el retorno de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se transmita, presente o proporcione una impresión del pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.

SE APLICARAN LAS SIGUIENTES SANCIONES A QUIEN COMETA LAS INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL DESTINO DE LAS MERCANCIAS, PREVISTAS:

I. Multa equivalente del 130% al 150% del beneficio obtenido con la franquicia, exención o reducción de impuestos concedida o del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando se haya eximido del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en los casos a que se refiere la fracción I, incisos a), b), c) y f).

Multa equivalente del 30% al 50% del impuesto general de importación que habría tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva o del 15% al 30% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, en los casos a que se refiere la fracción I, incisos d) y e) y la fracción III. Tratándose de yates y veleros turísticos la multa será del 10% al 15% del valor comercial.

II. Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, según el caso, multa de $1,145.00 a $1,717.00 si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectué el retorno. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías.

No se aplicara la multa a que se refiere el párrafo anterior, a las personas que retornen en forma espontánea los vehículos importados o internados temporalmente.

III. Multa equivalente a la señalada por el artículo 178, fracciones I, II, III o IV, según se trate, o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, si la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente es descubierta por la autoridad.

IV. Multa equivalente del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías correspondientes, en los demás casos.

V. Multa de $42,575.00 a $56,767.00 en el supuesto a que se refiere la fracción VI.

VI. Multa equivalente del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los supuestos a que se refieren las fracciones V, VI Y VII.

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAS OBLIGACIONES DE PRESENTAR DOCUMENTACION, DECLARACIONES Y SUS SANCIONES.

I. Omitan transmitir o presentar a las autoridades aduaneras en documento electrónico o digital, o lo hagan en forma extemporánea, la información que ampare las mercancías que introducen o extraen del territorio nacional sujetas a un régimen aduanero, que transporten o que almacenen, entre otros, los datos, pedimentos, avisos, anexos, declaraciones, acuses, autorizaciones, a que se refieren los artículos 36 y 36-a de la ley Aduanera y demás disposiciones aplicables, en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.

II. Omitan presentar los documentos o informes requeridos por las autoridades aduaneras dentro del plazo señalado en el requerimiento o por la ley Aduanera.

III. Transmitan o presenten los informes o documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato.

IV. Omitan transmitir o presentar, o lo hagan extemporáneamente, la información que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hayan obtenido la misma antes de la transmisión o presentación del pedimento. Los interesados deberán transmitir o presentar un pedimento de rectificación, en términos de los artículos 36 y 36-a de la ley Aduanera, anexando en documento electrónico o digital, la información que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

V. Presenten a las autoridades aduaneras la información estadística de los pedimentos que formulen, grabada en un medio magnético, con información inexacta, incompleta o falsa.

VI. Transmitan en el sistema electrónico aduanero o consignen en el código de barras impreso en el pedimento o en cualquier otro medio de control que autorice el servicio de administración tributaria, información distinta a la declarada en dicho documento o cuando se presenten estos al módulo de selección automatizado con el código de barras mal impreso. La falta de algún dato en la impresión del código de barras no se considerara como información distinta, siempre que la información transmitida al citado sistema sea igual a la consignada en el pedimento.

VII. Omitan imprimir en el pedimento o en el aviso consolidado, tratándose de operaciones con pedimento consolidado el código de barras.

VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país o en la de salida, que llevan consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los estados unidos de américa.

IX. Omitan transmitir electrónicamente la siguiente información:

a) la relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el primer párrafo del artículo 7º de la ley Aduanera.

b) la relativa a las mercancías que por cada medio de transporte vayan a arribar a territorio nacional a que se refiere la fracción VII del artículo 20 de la ley Aduanera.

X. Omita dar el aviso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de la ley Aduanera.

XI. Presenten el pedimento en el módulo de selección automatizado sin la consignación de pago del módulo bancario o sin la firma electrónica avanzada de quien deba firmar el pedimento conforme a las disposiciones aduaneras.

XII. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente la declaración semestral a que se refiere el artículo 87, fracción I de la ley Aduanera.

XIII. Transmitan y, en su caso, presenten el pedimento que ampare la mercancía que importen, omitiendo el nombre, denominación o razón social o la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, considerando en su caso el acuse correspondiente.

XIV. Omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de información comercial.

XV. Omitan manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o extraer del territorio nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los estados unidos de américa.

XVI. Omitan declarar las autoridades Aduaneras, las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, que las personas que utilizan sus servicios les hayan manifestado en los términos del segundo párrafo del artículo 9º de la ley Aduanera.

XVII. Omitan presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de la ley Aduanera.

SE APLICARAN LAS SIGUIENTES MULTAS A QUIENES COMETAN LAS INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAS OBLIGACIONES DE PRESENTAR DOCUMENTACION Y DECLARACIONES, ASI COMO DE TRANSMISION ELECTRONICA DE LA INFORMACION

I. Multa de $2,930.00 a $4,400.00, en caso de omisión a las mencionadas en las fracciones I y II. Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea.

II. Multa de $993.00 a $1,419.00 a la señalada en la fracción III, por cada documento.

III. Multa de $1,716.00 a $2,861.00 tratándose de la fracción IV.

IV. Multa de $2,290.00 a $3,435.00 a la señalada en la fracción V, por cada medio magnético que contenga información inexacta, incompleta o falsa.

V. Multa de $2,129.00 a $3,548.00 a la señalada en la fracción VI.

VI. Multa de $3,050.00 a $5,080.00, en el caso señalado en la fracción VII, por cada pedimento o por cada aviso consolidado.

VII. Multa equivalente de 20% al 40% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los estados unidos de américa, a las infracciones establecidas en las fracciones VIII, XV y XVI.

VIII. Multa de $40,972.00 a $61,457.00, en el caso de la transmisión electrónica señalada en la fracción IX, por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional, a que se refiere el inciso a) y por la omisión relativa a la mercancía por cada medio de transporte a que se refiere el inciso b). La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta.

IX. Multa de $114,499.00 a $171,748.00, en los casos señalados en la fracción X, por cada aeronave que arribe al territorio nacional.

X. Multa de $1,419.00 a $2,129.00, en el caso señalado en la fracción XI, por cada pedimento.

XI. Multa de $4,258.00 a $5,677.00 en caso de omisión y de $2,129.00 a $3,548.00 por la presentación extemporánea, en el caso señalado en la fracción XII.

XII. Multa de $710.00 a $1,419.00, en el caso señalado en la fracción XIII, por cada documento.

XIII. Multa equivalente del 2% al 10% del valor comercial de las mercancías, a la señalada en la fracción XIV.

XIV. Multa de $14,650.00 a $21,980.00, a la señalada en la fracción XVIII, en caso de no presentar el aviso dentro del plazo establecido.

INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CONTROL, SEGURIDAD Y MANEJO DE LAS MERCANCIAS DE COMERCIO EXTERIOR

I. Las personas autorizadas para almacenarlas o transportarlas, si no tienen en los almacenes, medios de transporte o bultos que las contengan, los precintos, etiquetas, cerraduras, sellos y demás medios de seguridad exigidos por la ley o el reglamento.

Se sancionara con multa de $2,000.00 a 2,500.00

II. Quienes violen los medios de seguridad a que se refiere la fracción anterior o toleren su violación.

Se sancionara con multa de $2,000.00 a 2,500.00

III. Los remitentes que no anoten en las envolturas de los envíos postales el aviso de que contienen mercancías de exportación o cuando sean mercancías de procedencia extranjera que envíen de la franja o región fronteriza al resto del país.

Se sancionara con multa de $500.00 a $750.00

IV. Los capitanes, pilotos, conductores, propietarios de medios de transporte y empresas porteadoras o sus representantes que no cumplan con la obligación prevista en las fracciones I, V y VIII del artículo 20 de La ley Aduanera.

Se sancionara con multa de $2,000.00 a 2,500.00

V. Los capitanes o pilotos que toleren la venta de mercancías de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves, una vez que se encuentren en el territorio nacional.

Se sancionara con multa de $2,000.00 a 2,500.00

VI. Los almacenes generales de depósito que permitan el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal sin cumplir con las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas. Se sancionara con multa del 70 al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.

VII. Las personas que hubieren obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías cuando las entreguen sin cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones vi y vii del artículo 26 de la ley aduanera. Se sancionara con multa de $2,000.00 a 2,500.00.

VIII. Los recintos fiscalizados autorizados para operar el régimen de elaboración, transformación o reparación, cuando hubieran entregado las mercancías en ellos almacenadas y no cuenten con copia del pedimento en el que conste que estas fueron retornadas al extranjero o exportadas, según corresponda. Se sancionara con multa de $15,000.00 a $20,000.00 en la primera ocasión y de $30,000.00 a 35,000.00 en la segunda ocasión y renovación de la autorización respectiva en la tercera ocasión.

IX. Los capitanes o pilotos de embarcaciones y aeronaves que presten servicios internacionales y las empresas a que estas pertenezcan, cuando injustificadamente arriben o aterricen en lugar no autorizado, siempre que no exista infracción de contrabando. Se sancionará con multa de $5,000.000 a $7,500.00.

X. Los agentes aduanales que incurran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 164 de La ley Aduanera y quienes se ostenten como tales sin la patente respectiva. Se sancionara con multa de $2,000.00 a 2,500.00.

XI. El servicio postal mexicano cuando no de cumplimiento a las obligaciones que señala el artículo 21 de la ley Aduanera, excepto la establecida en la fracción IV de ese mismo artículo. Se sancionara con multa de $3,000.00 a 4,000.00.

XII. Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros, cuando omitan distribuir entre los mismos las formas oficiales que al efecto establezca la secretaria, para la declaración de aduanas de los pasajeros. Se sancionara con multa de $3,000.00 a 4,000.00.

INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL USO INDEBIDO DE GAFETES DE IDENTIFICACION

I. Use un gafete de identificación del que no sea titular.

II. Permita que un tercero utilice el gafete de identificación propio. Se entiende que se realiza esta conducta cuando el titular no reporte por escrito a las autoridades aduaneras el robo o la pérdida del mismo en un plazo que no excederá de veinticuatro horas, y éste se ha utilizado por una persona distinta a su titular.

III. Realice cualquier trámite relacionado con el despacho de mercancías, portando un gafete para visitante

IV. Omita portar los gafetes que lo identifiquen mientras se encuentre en los recintos fiscales.

V. Falsifique o altere el contenido de algún gafete de identificación.

Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas en el artículo 190 de esta Ley:

I. Multa de $11,450.00 a $17,175.00, tratándose de las señaladas en las fracciones l y Il.

II. Multa de $22,900.00 a $34,350.00, tratándose de la señalada en la fracción III.

III. Multa de $2,290.00 a $3,435.00, tratándose de la señalada en la fracción IV.

IV. Multa de $45,800.00 a $68,699.00, tratándose de la señalada en la fracción V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos.

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA CLAVE CONFIDENCIAL DE IDENTIDAD

a. Utilice una clave confidencial de identidad equivocada. Se sancionara con multa de $10,000.00 a $15,000.00

b. Utilice una clave confidencial que haya sido revocada o cancelada. . Se sancionara con multa de $20,000.00 a $30,000.00

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD O INTEGRIDAD DE LAS INTALACIONES ADUANERAS.

a) Utilice en las áreas expresamente señaladas por las autoridades aduaneras como restringidas, aparatos de telefonía celular y cualquier otro medio de comunicación. Se sancionara con multa de $3,000.00 a 4,000.00.

b) Dañe los edificios, equipo y otros bienes que se utilicen en la operación aduanera por la secretaria o por empresas que auxilien a dicha secretaria en los términos de La ley Aduanera. Se sancionara con multa de $4,000.00 a 5,000.00 más reparación del daño causado.

c) Introduzca al recinto fiscal vehículos que transporten mercancías cuyo peso bruto exceda el que al efecto señale la secretaria mediante reglas, salvo que la mercancía que se transporte en el vehículo cuyo peso bruto exceda del autorizado, no pueda transportarse en más de un vehículo, y siempre que se solicite al administrador de la aduana con un día de anticipación la autorización para que el medio de transporte ingrese al recinto fiscal en cierta fecha y hora. Lo previsto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de puertos o terminales portuarias concesionadas. Se sancionara con multa de $3,000.00 a 4,000.00.

INFRACCIONES GRAVES

Son las que con pleno conocimiento volitivo de las personas, transgreden ordenamientos legales con el propósito de causarle un perjuicio pecuniario al fisco o eludir las restricciones o prohibiciones impuestas por las autoridades a las mercancías de comercio exterior, con el fin de proteger la economía nacional y a la sociedad. Su castigo consiste en sanción Administrativa y privación de la libertad rebasando el ámbito de la Autoridad Aduanera por la denuncia, declaratoria de perjuicio o querella que se formula para que se solicite ante la autoridad judicial el ejercicio de la acción penal.

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA IMPORTACION Y EXPORTACION

I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse.

II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la ley de comercio exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad Fito-pecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas excepto tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.

III. Cuando su importación o exportación este prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la secretaria de economía realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de Legislación Aduanera, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.

IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si estos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.

V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores.

VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.

VII. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo este, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto, así como en las demás operaciones de despacho aduanero en que se requiera activar el citado mecanismo y presentar las mercancías a reconocimiento.

VIII. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno.

IX. Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por aduana no autorizada.

X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites previstos en esta ley, para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. Se considera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando este sea exigible, o con un pedimento que no corresponda.

XI. Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-a, fracción I de la ley Aduanera, considerando en su caso el acuse de referencia declarado, sean falsos o inexistentes; o cuando en el domicilio señalado no se pueda localizar al proveedor o importador.

Se presumen cometida la infracción relacionada con la importación y exportación cuando:

I. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho o abastecimiento.

II. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional, salvo caso de fuerza mayor, así como cuando se efectué un transbordo entre dos aeronaves con mercancía extranjera, sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 13 de la ley Aduanera.

III. Durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la ley Aduanera, la maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por la secretaria de economía que hubiera efectuado la importación temporal, no acrediten que las mercancías fueron retornadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevara a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.

IV. Se introduzcan o extraigan del país mercancías ocultas o con artificio tal que su naturaleza pueda pasar inadvertida, si su importación o exportación está prohibida o restringida o por la misma deban pagarse los impuestos al comercio exterior.

V. Se introduzcan al país mercancías o las extraigan del mismo por lugar no autorizado.

VI. Se encuentren en la franja o región fronteriza del país, mercancías que en los términos de la fracción xx del artículo 144 de la ley Aduanera, deban llevar marbetes o sellos y no los tengan.

VII. Se encuentren fuera de la franja o región fronteriza del país, mercancías que lleven los marbetes o sellos a que se refiere la fracción XX del artículo 144 de la ley Aduanera

VIII. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, no se consigne en el pedimento o en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías o, en su caso, valor comercial, los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta presunción no será aplicable en los casos de exportación, salvo tratándose de mercancías importadas temporalmente que retornen en el mismo estado o que se hubieran importado en los términos del artículo 86 de la ley Aduanera.

IX. Se exhiban para su venta mercancías extranjeras sin estar importadas definitivamente o sujetas al régimen de depósito fiscal, con excepción de las muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías que se hubieran importado temporalmente.

X. Las mercancías extranjeras destinadas al régimen de depósito fiscal no arriben en el plazo autorizado al almacén general de depósito o a los locales autorizados.

DECOMISO

Villegas Basavilbaso manifiesta que es la “privación coactiva de una parte de los bienes de una persona por razones de interés público”; también es una sanción que puede ser coactivamente impuesta cuando así lo determinen las disposiciones legales del orden público.

El decomiso como forma de sanción solo se utiliza cuando existe un ilícito que trae establecida está determinación. Para el derecho Aduanero el decomiso será para sus dueños, la pérdida de la propiedad de las mercancías objeto de infracción a favor del Fisco Federal.

INFRACCION DE TENENCIA ILEGAL DE MERCANCÍAS Y COMERCIO ILICITO.

Es cometida por quien enajene, comercie; adquiera o tenga en su poder por cualquier título, mercancías extranjeras sin poder comprobar su legal estancia en el país. Las sanciones que se aplican, serán las mismas establecidas para la infracción relacionada con la importación y exportación. La tenencia de mercancía extranjera podrá comprobarse con la documentación aduanera que acredite su legal importación.

ESCUSAS ABSOLUTORIAS

No se impondrá sanción en lo que toca a adquisición y tenencia de las mercancías catalogadas como de uso personal del infractor; se consideran como tales: alimentos, bebidas para su consumo, ropa para su uso, cosméticos, productos sanitarios y de aseo, perfumes y medicamentos que utilicen; artículos domésticos para casa habitación.

AGRAVANTES

En todas las infracciones del delito aduanero, se considera como agravante los casos de reincidencia cuando por segunda o más veces, se cometa una infracción que tenga como consecuencia la omisión en el pago de las contribuciones.

Cuando se haga uso de documento falso o cuando se hagan constar operaciones inexistentes.

DELITOS

El Principal exponente de la Escuela Clásica, define al delito como “La infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”

El Código Penal Federal, en el artículo 7 define al delito como el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva; esto se determina cuando el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente. El delito es una conducta y por lo tanto sólo puede ser realizada por el hombre. Esta conducta debe ser típica, lo que significa que debe estar apegada en forma precisa y exacta, a la señalada por el legislador en un precepto Jurídico Penal.

El delito debe ser antijurídico, lo que significa que debe ser contrario a la ley.

Debe ser culpable, es decir se debe estar consciente de lo que se está haciendo, ya sea que la conducta se deba a un acto de su voluntad, o un descuido, negligencia o distracción. Debe ser punible, lo que lo significa que la ley penal debe de señalar en forma expresa, la pena que le corresponde a la misma.

El delito es “la acción típicamente antijurídica y culpable”

El delito fiscal es una conducta típica, antijurídica, dolosa o culposa de un sujeto pasivo principal o responsable solidario de la obligación contributiva, que lleva como propósito evadir el cumplimiento de la misma, y provoca un daño a los ingresos del Estado, y por ello el responsable debe ser sancionado tanto con una medida coercitiva de carácter económico, como de índole judicial, privando de su libertad al sujeto activo, conforme a la gravedad de la falta.

Por su tipicidad, existen delitos fiscales por evasión de contribuciones; son los más graves y consecuentemente los que contemplan las mayores penalidades, como lo son: el contrabando, actos relacionados con esa clase de conductas, defraudación fiscal y la llamada sustracción de mercancías en el recinto fiscal; delitos fiscales por incumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo o del responsables solidario, tales como: los relacionados con el Registro Federal de Contribuyentes, los cometidos por los depositarios e interventores, por el rompimiento de sellos y alteración de máquinas registradoras , por la posesión ilegal de marbetes, practicar visitas domiciliarias sin estar facultado para ello o sin ser la autoridad competente para ese fin; por el apoyo o auxilio al sujeto pasivo directo para la comisión de un ilícito fiscal, que es el caso común de encubrimiento que se registra sobre todo en el contrabando y en la defraudación fiscal.

Las características de los delitos fiscales son las siguientes:

 Son delitos especiales, porque no están contenidos en el Código Penal Federal, sino que están ubicados en una ley administrativa especial, como es el Código Fiscal de la Federación.

 Son delitos patrimoniales, porque se cometen en agravio del patrimonio del Estado y a su vez porque resulta beneficiado un particular.

 Son delitos dolosos, pues sin la existencia de un acto espontáneo y voluntario de una persona, con la intención de causar un daño, este delito nunca llega a consumarse. Pues queda excluida la posibilidad de que los delitos fiscales, puedan ser cometidos por negligencia, distracción o descuido.

 Son delitos federales, porque están contenidos en una ley de jurisdicción federal. Siendo el Ministerio Público Federal, y un juez penal (juez de distrito), quienes son las autoridades competentes para conocer de estos ilícitos.

 Son delitos perseguidos por querella, porque para que el Ministerio Público Federal intervenga, es requisito indispensable que previamente exista una querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Código Fiscal de la Federación en su Título IV, Capítulo II, dentro de los artículos del 92 al 115 bis habla sobre los delitos fiscales y cómo procede la autoridad ante tales actos. Entre los delitos que enmarca éste Código se encuentra el delito de contrabando.

El Derecho Penal Fiscal, se define como el conjunto de normas jurídicas que definen los delitos y establecen las penas, como consecuencia de la falta de cumplimiento de las disposiciones legales fiscales, que garantizan los intereses del Fisco y establecen deberes para con el mismo.

Las normas del Derecho Penal Fiscal tienen como objeto asegurar la percepción regular y efectiva de los ingresos tributarios al Fisco y proteger sus intereses y patrimonio.

Los delitos fiscales deben ubicarse en los Códigos Penales bajo un rubro denominado: “De los Delitos Fiscales”. Sin embargo el artículo sexto del Código Penal Federal dispone que:

“Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general”

Por lo anterior, el Derecho Penal Fiscal se encuentra vinculado íntimamente con el Derecho Penal General, siendo parte o derivación especial de éste.

Las modalidades especiales o los particularismos de los delitos fiscales, no pueden justificar la existencia de un Derecho Penal Fiscal autónomo, aun cuando de los mismos se desprendan principios especiales, entre los cuales se pueden citar los siguientes:

- Siempre tiene como sujeto pasivo del delito al Estado o Fisco.

- Se toma en cuenta como sujeto activo del delito, indistintamente, a una persona moral o a una persona física, en virtud de que las personas morales o jurídicas son los contribuyentes más importantes desde el punto de vista económico.

- Con una sola acción u omisión, se pueden cometer dos violaciones, una delictual y otra contravencional, lo que propicia que el contribuyente puede ser sancionado doblemente por un mismo acto u omisión.

CONTRABANDO

Para Mascarreñas proviene del bajo latín “contra-bannum”, el cual “ban” en el antiguo derecho público significaba la orden notificada o promulgada oficialmente, por tanto lo que valla en contra de esta orden o bando, será contrabando . De tal modo que la palabra “contrabando” paso a significar cualquier acción contraria a una ley o un edicto dictado en un país o región determinada. Más tarde paso a ser vinculada a la violación de leyes de carácter fiscal.

En el diccionario de Elías Zerolo se afirma que viene de “contra” y “bando”; es ir, obrar o proceder contra lo que por extensión, el comercio Ilícito que se hace de mercancías o géneros prohibidos por las leyes de cada estado en particular”.

Para Carlos Anabalón Ramírez contrabando es: “el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercancías, eludiendo el pago de derechos , impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponder o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la aduana, con arreglo a las ordenanzas o reglamentos”.

Félix Jorge Silveyra entiende por contrabando “todo acto u omisión realizado o dejado de realizar por una persona física o ideal, de nombre propio o por otra, que trate de producir o que produzca efectivamente la no intervención de la autoridad aduanera o que está intervenga defectuosamente o en forma incompleta y que tenga por fin la ejecución de operaciones en contra de las pertinentes disposiciones legales aduaneras, con el objeto de obtener un beneficio propio.”

La regulación del contrabando como delito sancionado con pena corporal está regulado en el Código Fiscal de la Federación, en tanto el Código Fiscal de la Federación está considerado como una ley especial atento a lo ordenado por el artículo sexto del Código Penal para el Distrito Federal, de aplicación Federal, el cual permite que algunas leyes particulares regulen conductas antijurídicas. Por tanto el título IV, capítulo II del código Fiscal, tipifica delitos denominados fiscales.

Para proceder penalmente por el delito de contrabando y de robo de mercancías en recintos fiscales o fiscalizados, será necesario que Secretaria de Hacienda y Crédito Público declare previamente que el fisco Federal ha sufrido perjuicios o bien, formule una declaratoria en los casos de contrabando de mercancías que exentan de pago de impuesto pero requieran permiso de la autoridad o sean mercancías de trafico prohibido. En el caso de Delito Equiparable al contrabando, deberá formular la querella correspondiente, independientemente del estado en que se encuentre el proceso administrativo en materia aduanera.

Los procesos para estos delitos podrán sobreseerse si así lo solicita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público siempre y cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por el echo imputado, las sanciones o los recargos, o bien garanticen debidamente los créditos fiscales.

TIPOLOGIA DEL DELITO DE CONTRABANDO:

El contrabando consiste en introducir o sacar del país mercancías por las que no se cubren los impuestos aduaneros correspondientes. Surge como una “industria”, cuando los impuestos que se dejan de pagar hacen costeable esa actividad, pues el rendimiento o utilidad del contrabandista consiste en los impuestos que no se pagan, por lo que éstos deben ser superiores a los gastos y estimaciones que ello ocasiona o que se deben tomar en consideración.

Para el Código Fiscal Federal Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III. De importación o exportación prohibida.

También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

Analizando el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, se dice que el delito de contrabando contiene los siguientes elementos:

1.- De acuerdo con el primer párrafo de dicho artículo, el primero de ellos se refiere a que el sujeto activo del delito lleve a cabo operaciones de comercio exterior, consistentes en la introducción o extracción de mercancías en el país.

2.- Conforme a la fracción I de dicho precepto, el segundo elemento de esta hipótesis consiste en que la introducción o extracción de mercancías al país se lleve a cabo omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que deban cubrirse.

De acuerdo con la fracción II del numeral en comentario, el tercer elemento consiste en la introducción o extracción de mercancías del país se efectúe sin permiso de la autoridad competente, cuando este requisito sea necesario.

4.- Conforme a la fracción III del artículo comentado, el cuarto elemento se constituye con la importación o exportación de mercancía prohibida. Nótese que si la importación o exportación de alguna mercancía está prohibida por lo mismo no existe un arancel para la misma. Por lo tanto, si no existe impuesto por pagar, el Fisco Federal no puede realizar la declaratoria de que ha sufrido o pudo sufrir perjuicio, pues no existe tributo alguno a su favor.

5.- De acuerdo al párrafo final del transcrito artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, el quinto elemento se da únicamente en relación con la introducción de mercancías extranjeras al resto del país, cuando estas procedan de zonas libres, o bien si no hubiesen enterados los impuestos correspondientes, así como cuando sean necesario el permiso previo o se introduzcan mercancías de importación prohibida.

6.- El contrabando se configura cuando el sujeto del ilícito extraiga mercancía de los recintos fiscales o fiscalizados de las zonas libres, sin la legal entrega de tal mercancía ordenada por la autoridad competente para ello.

PRESUNCIONES DEL DELITO DE CONTRABANDO

De acuerdo con Rivera Silva citado en Quintana Valtierra & Rojas Yánez hay determinados hechos conocidos legalmente por las pruebas que los acreditan y se les denominan indicios. De estos indicios, por inducción reconstructiva se pueden inducir otros hechos desconocidos llamados presunciones.

Por tanto, la presunción es una inferencia lógica de algo conocido que lleva razonablemente a algo desconocido.

Las presunciones en el caso del contrabando son de carácter legal y admiten prueba en contrario o sea, son relativas o iuris-tantum, siendo la prueba a cargo del inculpado.

Las presunciones pueden ser legales o humanas. Las legales son previstas en la Ley, y las humanas son inferidas por el órgano jurisdiccional, a través de pruebas circunstanciales; es decir, de un conjunto de indicios o circunstancias probadas se obtiene el hecho constitutivo de la presunción.

Haciendo referencia al artículo 103 del Código Fiscal de la Federación se presume cometido el delito de contrabando cuando:

I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.

II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.

III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de carga.

IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aún cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.

V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.

VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.

VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.

VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje

IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.

X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.

XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.

XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de tránsito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.

XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados.

XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.

XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando éste ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el Registro Federal de Contribuyentes y en la Secretaría de Economía.

XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.

XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.

XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera.

XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.

No se presumirá que exista delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.

De acuerdo con el artículo anterior se puede hacer un breve análisis de algunas de sus fracciones, diciendo que: Haciendo referencia a la fracción I, para que se conforme la presunción de contrabando es indispensable:

a) que se descubra la mercancía;

b) que ésta sea de procedencia extranjera;

c) el descubrimiento de la mercancía se debe realizar en zonas de inspección y vigilancia permanente, y

d) que el responsable no cuente con documentos que acrediten al legal estancia, transporte o manejo de las mercancías en el país.

En cuanto a la fracción II, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley aduanera, las zonas fronterizas se extienden desde el límite fronterizo hacia el interior de la República hasta veinte kilómetros. Este supuesto se ha establecido para proteger a la industria automotriz nacional, a fin de impedir la importación ilegal.

Cuando un vehículo extranjero se interna al país, deben garantizarse los créditos fiscales y en caso de no retornar éste oportunamente a su lugar de origen, caben sanciones.

Atendiendo a la fracción III, la presunción de contrabando cuenta con varios elementos, a saber:

a) medios de transporte que con manifiestos o guías de carga;

b) la mercancía consignada, manifestada o en listada en las guías de carga tiene sobrantes o faltantes al efectuarse la descarga. Se presume que los faltantes se deben a que se descargó mercancía en territorio nacional antes de que se efectuara la revisión con base en la cual se cobrarán los tributos al comercio exterior. Si hay sobrantes, se presume que se intenta pagar impuestos únicamente sobre lo consignado en la guía y no sobre los excedentes.

Analizando la fracción IV, se dice que como elemento de la presunción del delito de contrabando se encuentra una descarga subrepticia de mercancía extranjera de los medios de transporte. Esto es, porque si existiera el ánimo de pagar los impuestos al comercio exterior, no se habría recurrido a lo subrepticio. La descarga subrepticia debe ser de mercancías que incluso puede ser de rancho (alimentos para la tripulación de una nave), abastecimiento o uso económico.

Correspondiendo a la fracción V, se empieza diciendo que de acuerdo al artículo 11 fracción I, del Reglamento de la Ley Aduanera, se entiende por tráfico de altura el transporte de mercancías que lleguen al país o se remitan al extranjero, y la navegación entre puerto nacional y otro extranjero, o viceversa.

Lo elementos de esta presunción son los siguientes:

a) encontrar mercancía extranjera;

b) que la operación sea tráfico de altura;

c) que las embarcaciones en donde se encuentre la mercancía naveguen en aguas territoriales, y d) que la mercancía carezca de documentación. El legislador federal consideró que si existiera el ánimo de pagar impuestos al comercio exterior, la mercancía estaría amparada con la documentación que le permitiera el desembarco cumpliendo con lo exigido por la Ley.

Para que surta efectos la hipótesis de la fracción VI es necesario: a) descubrir la mercancía extranjera; b) que la mercancía vaya en una embarcación destinada al tráfico mixto (según el artículo 11 fracción III del Reglamento de la Ley Aduanera, hay tráfico mixto cuando una embarcación realiza simultáneamente, los de altura y cabotaje con las mercancías que transporta y la conducción de mercancías o la navegación entre dos puertos de la costa nacional situados en distintos litorales, o en el mismo, si se hace escala en un puerto extranjero).

Atendiendo la hipótesis de la fracción VII, se comienza diciendo que según la fracción II del artículo 11 del Reglamento de la Ley Aduanera, se entiende por tráfico de cabotaje: “El transporte de mercancías o la navegación, entre dos puntos del país situados en el mismo litoral”. Se da la presunción de la comisión del delito cuando una embarcación que únicamente está navegando en aguas nacionales lleva a bordo mercancía extranjera.

Por lo tanto los elementos de la presunción son los siguientes:

a) encontrar mercancía extranjera en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje;

b) que la mercancía no llegue a su destino, lo que implica que se le desembarcó subrepticiamente en otro lugar, y c) que la embarcación destinada al tráfico de cabotaje toque un puerto extranjero antes de su arribo.

Considerando la hipótesis del Considerando la hipótesis de la fracción VIII, se dice que los elementos de esta presunción son los siguientes:

a) el embarque de mercancías nacionales para tráfico de cabotaje, y

b) que al llegar a su punto de destino exista un faltante de dichas mercancías nacionales embarcadas.

Según la fracción IX, para que se formule la presunción son necesarios dos elementos:

a) que una aeronave transporte mercancía extranjera, y

b) que dicho vehículo aterrice en un lugar no autorizado.

Las presunciones en sí mismas no configuran el delito de contrabando, sino que por circunstancias permiten deducirlo. Sin embargo, algunas de las conductas que nuestro Código establece como presunciones, son en realidad auténticos tipos del delito.

Como en el caso de descargar subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte o si se descubre mercancías extranjeras a bordo de embarcaciones destinadas exclusivamente al tráfico de cabotaje.

DELITO EQUIPARABLE AL CONTRABANDO

Se recurre a la equiparación cuando una conducta no cuenta con los elementos de un delito genérico, pero en última instancia lesiona el mismo bien jurídico tutelado por dicho tipo genérico.

Según el artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, será sancionado con las mismas penas de contrabando, quien:

I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida.

II. (DERROGADO)

III. (DERROGADO)

IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.

V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102,fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.

VI. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.

VII. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente.

VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación autoridades aduaneras de la franja o región fronteriza para acreditar su retorno a dicha franja o región.

IX. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.

X. Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se considerará que se comete el delito establecido por esta fracción, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que México sea parte. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella correspondiente, siempre que la autoridad competente del país al que se hayan importado las mercancías, proporcione los elementos necesarios para demostrar que se ha cometido el delito previsto en esta fracción.

XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.

XII. Señale en el pedimento la denominación o razón social, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior, salvo los casos en que sea procedente su rectificación, o cuando estos datos o los señalados en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o al productor, el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador

No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la inexactitud o falsedad de los datos y documentos provienen o son suministrados por un contribuyente y siempre y cuando el agente o apoderado aduanal no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el reconocimiento previo de las mercancías.

XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.

No será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

XIV. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 38 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema.

XV. Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.

XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.

XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos fiscales.

CASOS DE PENA DE PRISIÓN POR EL DELITO DE CONTRABANDO

De acuerdo con el artículo 104 del Código Fiscal de la Federación, el delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:

I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $876,220.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1, 314,320.00.

II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $876,220.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1, 314,320.00.

III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103 fracciones IX, XIV, XIX y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.

Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando.

DELITO DE CONTRABANDO CALIFICADO

Según Rivera Silva citado en Quintana Valtierra & Rojas Yánez por calificativas deben entenderse como circunstancias previstas por el legislador, que entrañan mayor malicia en el proceder del sujeto activo de un delito.

Asimismo, frente a las calificativas se presentan las modificativas, que denotan una menor insidia del responsable.

Tanto las calificativas como las modificativas se rigen por los siguientes principios:

a) Deben estar previstas en la Ley;

b) Siempre están relacionadas con el delito sobre el que operan;

c) Obligan al órgano jurisdiccional a la imposición de una pena aumentada (calificada) o disminuida (modificada).

Atendiendo el artículo 107 del Código Fiscal de la Federación, el delito de contrabando será calificado cuando se cometa:

I. Con violencia física o moral en las personas.

II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.

III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.

IV. Usando documentos falsos.

V. Por tres o más personas.

Las calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105 de este Código.

Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

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