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DERECHO CIVIL EL HOGAR


Enviado por   •  12 de Febrero de 2014  •  1.687 Palabras (7 Páginas)  •  869 Visitas

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Figura Jurídica del Hogar

Concepto.

El hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, dada la anomalía anotada, y excluido absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores.

El concepto unitario verificable en el Derecho Comparado se escinde en Venezuela en dos institutos con rangos distintivos propio: el hogar, recogido orgánicamente en el Código Civil, y el denominado patrimonio familiar.

Naturaleza.

Etimológicamente, la palabra hogar proviene del latín «focus» – «hogar» (como lugar en la casa donde se prepara el fuego), que luego viene extendido a referirse a la casa misma o a la familia que habita en ella. El término hogar es utilizado muy corrientemente por las personas para denominar el lugar donde viven y que está estrechamente relacionado con una sensación de seguridad, confort, pertenencia y calma. Se eligió esta palabra, por la acepción que tiene el término, que es el sitio de la casa en el que se prende el fuego y en el cual solía reunirse la familia en el pasado cuando no existían las estufas o los splits frío/calor para calentarse y alimentarse. En consecuencia, hogar se usa para designar a un lugar donde un individuo o grupo habita, creando en ellos la sensación de seguridad y calma. En esta sensación se diferencia del concepto de casa, que sencillamente se refiere a la vivienda física.

Constitución.

Constitución del Hogar

El ordenamiento jurídico venezolano deja margen, en principio, para la constitución de un solo hogar: el del constituyente. Si una persona constituyere otro u otros, estos se regirán por las disposiciones sobre donaciones. (art 634 C.C).

La constitución del hogar, no implica, en términos generales, enajenación del dominio. Por una parte, si el hogar se instituyo sobre un inmueble adscrito al dominio del constituyente, en su beneficio y en el de su familia, el derecho de propiedad no sufre desplazamiento alguno. De otro lado, la constitución del hogar sobre bienes propios, pero en beneficio de terceros, conlleva la traslación del derecho de habitar el inmueble y de gozar de las prerrogativas que la ley instaura a favor del beneficiario y de su familia, mas no implica la transferencia del dominio.

La constitución del hogar a favor de persona distinta del constituyente, envuelve, por el contrario la transmisión del dominio, si existe al efecto manifestación expresa de voluntad en el acto correspondiente.

En el estado actual de la legislación venezolana y esta misma tendencia se observa en el derecho comparado, no es admisible la constitución de varios hogares en provecho de una misma persona. El inmueble debe pertenecer al constituyente en plena propiedad. De tal modo, el usufructuario, por ejemplo, no podría constituir hogar sobre el inmueble cuyo goce le haya sido conferido.

Ubicación Legal

Legalmente, el hogar se encuentra ubicado en el Parágrafo 2ode la sección II, Del uso, de la habitación y el Hogar, del título III del libro segundo del Código Civil venezolano (1982), como una de las limitaciones de la propiedad. Con la distinción entre límites y restricciones o limitaciones de la propiedad. La institución del hogar no es propiamente una limitación en sentido de restricción de la propiedad sino un límite de la propiedad.

En Venezuela la institución del hogar aparece con el Código Civil de 19 de mayo de 1896. Hasta esa fecha en nuestros Códigos Civiles de 1862, 1867,1873 y 1880, se regulaba, como unas de las limitaciones a la propiedad, aun cuando en parágrafo separado, conjuntamente y las servidumbres, el uso y la habitación, pero no como inembargables ni inejecutables. Por su ubicación en el Código Civil venezolano, podría pensarse que el hogar es un derecho real de goce en cosa ajena, distinto de los demás y cuyo contenido seria de habitar el inmueble. Ahora bien, es evidente que el hogar en cuanto sea constituido por una persona para sí mismo no constituye un derecho real distinto de la propiedad. En efecto, por una parte, ello sería contrario al principio nemine res sua servit, ese pretendido derecho carecería de contenido pues las facultades que pudieran señalarse como concedidas por él ya están comprendidas dentro del derecho de propiedad. Por estas razones, la constitución del hogar en el caso señalado solo tiene por efecto la exclusión del inmueble del patrimonio del constituyente en el doble sentido de que pierde el libre poder de disposición del mismo y de que sus acreedores ven disminuida su prenda común.

El hogar no es propiamente ni una propiedad limitada ni una propiedad restringida, por lo cual no es una propiedad imperfecta. Es más bien, una propiedad anómala, ya que sobre ella no tiene una facultad absoluta de disposición (jus abutendi) que se aparta de la propiedad normal para ser regida por normativa propia, en concordancia con la finalidad que con ella se persigue: la protección del techo de la familia, el santuario del hogar. El hogar se asimila más propiamente a una fundación familiar, constituida por una persona, que regularmente es el jefe de la familia, y aun por algún tercero para alcanzar por vía de donación el propósito señalado, base patrimonial necesaria para el sosiego y desarrollo familiar.

Beneficiarios

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