DERECHO HEREDITARIO.
markiskarina24 de Noviembre de 2014
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DERECHO HEREDITARIO.
Entendemos por consecuencias del derecho hereditario, las diferentes situaciones jurídicas concretas que se constituyen con motivo de la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones o sanciones en materia hereditaria. Desde este punto de vista cabe distinguir las consecuencias primarias que comprenden la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones relacionados con la sucesión legitima o testamentaria y, las consecuencias secundarias o sancionadoras que se presentan en los casos de inexistencia, nulidad, caducidad e ineficacia de los testamentos o del derecho del heredero o del legatario en su caso.
Trataremos en los números que siguen tanto las consecuencias primarias como las secundarias.
También procede distinguir las consecuencias propias de las testamentarias y las que se refieren a los intestados.
Las consecuencias inherentes a las testamentarias son mas complejas que las que ocurren en la sucesión legitima, pues pueden comprender la transmisión a titulo universal en la institución de herederos, la transmisión a titulo particular en la institución de legatarios y la creación, modificación y extinción de derechos reales o personales a través del legado. En cambio, en la sucesión legitima solo existe la transmisión a titulo universal, porque exclusivamente comprende la institución de herederos.
Ello obedece a la debida actualización de los temas a tratar, amén de que a mi juicio, se logrará un mejor entendimiento de la materia, si desde el inicio comprendemos los significados de los términos que serán empleados a lo largo del presente trabajo, por lo que a continuación se ofrecen algunas acepciones inherentes.
“Sucesión” nos dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, proviene del latín successio,-onis y significa acción y efecto de suceder; entrada o continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o cosa; prosecución, continuación ordenada de personas, cosas, sucesos, etcétera o entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto.
Es esta última acepción la que acogeremos para abordar el estudio del Derecho Hereditario: La sucesión de todos los bienes del difunto y todos los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte.
Existen dos clases de sucesión reconocidas por nuestra legislación: La sucesión testamentaria y la sucesión legítima.
La sucesión testamentaria se refiere a la que se lleva a cabo por la voluntad del testador. En la sucesión testamentaria, se puede nombrar a los herederos, o más precisamente, a los sucesores a título universal o bien a los legatarios, que son los sucesores a título particular de un bien específico y determinado. El sucesor responde a las deudas de la herencia y el legatario, salvo algunas excepciones, no responde.
La sucesión legítima es por disposición de la ley. Ha lugar a abrir la sucesión legítima cuando no se hizo testamento, cuando el testador no dispuso de todos los bienes, cuando el testamento es nulo, o cuando el hereditario instituido muere o no cumple con las formalidades.
La sucesión legítima se otorga por mandato de ley a los descendientes, cónyuges, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la herencia. En algunos casos a la concubina y por último a la beneficencia pública.
Masa Hereditaria.- Entraña la totalidad de los bienes que el autor de la herencia testamentaria incluyó en su testamento, sin que necesariamente sean todos los bienes que tenía en vida.
Sujetos del Derecho Hereditario. Su objeto es determinar las personas que intervienen en las relaciones que pudieran verificarse en las sucesiones, tanto la legítima como la testamentaria.
Autor de la herencia.- Éste desempeña un papel activo como testador al dictar sus disposiciones de última voluntad, asumiendo un papel equivalente al de legislador respecto de su patrimonio, por lo que válidamente puede afirmarse que la voluntad del testador es la suprema ley en la sucesión testamentaria, salvo en los casos de interés público en los que la ley declarará la nulidad.
El Heredero.- Los herederos son las personas unidas por parentesco con el difunto y también se clasifican en herederos testamentarios y legítimos.
Los herederos legítimos deben de recibir la herencia, y hay dos principios para ello:
Los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos, a excepción del derecho de representación.
Los parientes que se encuentran en el mismo grado, heredan por partes iguales.
Testamento.- Acto jurídico unilateral, personalísimo revocable y libre, por el cual una persona capaz transmite sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte a sus herederos o legatarios, declara y cumple deberes para después de la misma.
Capacidad para heredar.- Todos los individuos cualquiera que sea su edad, son capaces de heredar, con tal que hayan sido concebidos por lo menos en la fecha de la muerte del autor de la herencia. La capacidad para heredar puede perderse si se materializa alguna de las causas establecidas en el artículo 1313 del Código Civil para el Distrito Federal:
I. Falta de personalidad.
II. Por delito contra el autor de la sucesión.
III. Por presunción de la influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento.
IV. Por falta de reciprocidad internacional.
V. Por utilidad pública.
VI. Por renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Toda persona capaz tiene derecho a disponer libremente de todos sus bienes por testamento, a título de herencia o de legado. Este derecho sólo está limitado por la obligación de dejar alimentos a los descendientes, al cónyuge y a los ascendientes conforme a la regla siguiente:
A los descendientes menores de 18 años.
A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad.
Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente.
A los descendientes.
A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.
A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan los 18 años si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
Testamento inoficioso.- Es aquel en el que no se deja pensión alimenticia. El acreedor alimenticio olvidado en su testamento, tendrá derecho a que se le dé solamente la pensión que le corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique en Derecho, la pensión alimenticia será a cargo de toda la mesa hereditaria a menos que el testador haya señalado quién la soportará; sin embargo, el hijo póstumo podrá pedir íntegra la posición que le correspondiera como heredero legítimo si no hubiese testamento al menos de que el testador lo impidiera expresamente.
Casos en el que el testamento es nulo.- Es totalmente nulo el testamento arrancado por violencia o captado por dolo o fraude. Es nulo el testamento que no expresa con claridad y cumplidamente la voluntad del testador.
La forma de los testamentos.- El Código Civil para el Distrito Federal establece la siguiente clasificación:
Artículo 1499. “El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial”.
Artículo 1500. “El ordinario puede ser:
I. Público abierto.
II. Público cerrado
III. Público simplificado
IV. Ológrafo”.
Artículo 1501. “El especial puede ser:
I. Privado;
II. Militar;
III. Marítimo; y
IV. Hecho en país extranjero”.
Partición de la herencia. Una vez que se ha aprobado el inventario y la cuenta de la administración del albacea, se procede a la partición de los bienes hereditarios. A este efecto, ningún coheredero puede quedar obligado a permanecer en la indivisión (a no deshacer la masa hereditaria) ni tampoco el testador puede obligar a los herederos a permanecer en la indivisión. Solamente por convenio de los herederos se puede pactar el estado de indivisión, pero ese convenio sólo puede originar una indivisión temporal, precisándose el plazo máximo y señalando las reglas que se habrán de observar, para llevar a cabo la aplicación de los bienes.
TESTAMENTO Y TIPOS DE TESTAMENTOS.
Antecedentes Históricos.- A lo largo de su historia, el hombre ha sentido gran preocupación respecto del destino de los bienes que llegó a obtener durante su vida una vez acaecida de su muerte.
Roma fue la cuna del desarrollo del testamento como acto a través del cual el hombre resolvía
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