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Derecho Hereditario


Enviado por   •  23 de Mayo de 2014  •  5.098 Palabras (21 Páginas)  •  298 Visitas

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Facultad de derecho y ciencias políticas

Derecho civil bienes

Tema: Unidad 4

Catedrático: Lic. Juan Nepomuzeno Chacon.

Alumno:

Grado y grupo: 6° “c”

DEL TESTAMENTO

Definición.- El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz transmite sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte a sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de la misma.

Elementos.-

l-El testamento es un acto jurídico unilateral.

2-Es personalísimo, revocable y libre.

3-Debe ser ejecutado por persona capaz.

4-Tiene por objeto la transmisión de bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes.

En esta última parte se prevé su doble objeto; generalmente se piensa que por el testamento se transmiten únicamente bienes, derechos y obligaciones; pero también puede tener por objeto la declaración y cumplimiento de deberes, como reconocer a un hijo, nombrar un tutor, aunque nada se disponga respecto de los bienes o a pesar de que d testador no tenga bienes de ninguna clase.

Nulidad absoluta.- En el Art. 8° del Código Civil del Estado de Durango se dispone que los actos ejecutados en contra del tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario.

Con estos elementos podemos, por consiguiente, considerar que en el testamento cuando se persiga un fin ilícito por el testador, estará afectado de nulidad absoluta. Cuando la ley no deroga esta regla general consagrada en el Art. 8°, la nulidad en principio tendrá el carácter de absoluta. Se necesita, entonces, precepto expreso que declare que un acto ilícito está afectado de nulidad relativa, atribuyéndole las características de la confirmación o de la prescripción, para derogar esta norma general. En el testamento no encontramos ninguna disposición especial que determine la nulidad relativa del acto, cuando el fin que se proponga el testador sea ilícito, y por tanto, debe clasificarse como una nulidad absoluta.

Se ha sustentado el punto de vista contrario, es decir, de que la nulidad es absoluta, tanto porque la acción es imprescriptible cuanto porque el testamento no es susceptible de confirmación.

Nulidad relativa.- La tesis que sostiene que el testamento hecho por un incapaz está afectado de nulidad relativa, se funda en que la acci6n es prescriptible. Si demuestra este argumento basta, aun cuando el acto sea inconfirmable y aunque la acci6n la pueda intentar cualquier interesado.

La tesis que sostiene que la nulidad es relativa, se funda en el artículo 3° del Código Procesal, que dice que por virtud de las acciones reales, se exigirán la herencia y los demás derechos reales; es decir, ese código ha determinado que la acción de herencia es una acción real, la cual prescribe en el término de diez años conforme al artículo 1652 del Código Civil. Por tanto, la acción es prescriptible y basta este solo dato para clasificar la nulidad como relativa.

Los vicios de la voluntad.- Además de la capacidad, es elemento de validez en el acto jurídico la manifestación de voluntad libre y cierta, es decir, exenta de vicios. Si el testador manifiesta su voluntad sin libertad, es víctima de la violencia; si no la manifiesta en forma cierta, es víctima del error o del dolo.

En el acto jurídico unilateral no puede darse el caso de errar destructivo de la voluntad, porque como se forma por la manifestación de una sola voluntad, basta con que se otorgue, aunque exista algún vicio o el sujeto sea un incapaz, como en el caso del enajenado o del menor, para que exista el elemento volitivo.

La ley no ha considerado que la enajenación o la minoría de edad destruyan la voluntad. La doctrina tampoco lo ha considerado así y, por tanto, sólo existirá un vicio en la voluntad, que originará nulidad y no inexistencia. Excepto en los casos de enajenación mental absoluta o respecto de los actos ejecutados por los infantes, pues en ambos casos no habrá voluntad para realizar e! acto jurídico, por lo que éste será inexistente.

Nulidad por dolo.- Tanto en materia de contratos como de testamentos, se alude al dolo como vicio separado del error, y tal parece que el dolo por sí mismo es motivo de nulidad. Sin embargo, al tratar del error y del dolo en los contratos, expresamente se dice que éste será vicio de la voluntad en tanto que induzca a error y que éste sea el motivo determinante de la voluntad.

El problema de la nulidad en el caso de dolo es exactamente el mismo que el de la nulidad para el error, ya que el dolo originará la nulidad en tanto que induzca a un error determinante de la voluntad. Por consiguiente, todo lo que hemos dicho a propósito de la nulidad por incapacidad o por error, se aplica a la nulidad por dolo.

Nulidad por violencia.- La violencia en cuanto a los testamentos, no sólo puede ejercerse sobre el testador en su forma física o moral, sino también sobre sus parientes, sobre su cónyuge, y en uno y otro caso implicará la nulidad del testamento.

El Código, a propósito de la violencia en los testamentos, se refiere a la violencia moral; pero es una definición incompleta, ya que debe también comprenderse la física.

El Art. 1485 supone el caso de amenazas, es decir, de violencia moral. En cambio, para los contratos se comprende la violencia física y la moral, y esta disposición debe ser aplicable a los testamentos por la razón ya expuesta

La falta de forma exigida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como e! error, e! dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa.

Hay que advertir que para la violencia, la tesis que sostiene la nulidad absoluta en el testamento, encuentra mejores fundamentos que en los casos anteriormente estudiados de incapacidad, error o dolo.

Nulidad por falta de forma.- Veremos ahora la nulidad debido a la inobservancia de las formas prescritas por la ley. Los actos jurídicos se clasifican, en nuestro derecho, en solemnes, formales y consensuales.

En

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