ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

El Derecho Hereditario

heraclesTutorial17 de Septiembre de 2012

10.147 Palabras (41 Páginas)769 Visitas

Página 1 de 41

INTRODUCCIÓN

La regla, norma o precepto de la autoridad pública que manda, prohíbe o permite al hombre cierta conducta dentro de la sociedad; a la cual se le denomina Ley.

El Derecho Hereditario tiene su origen primario en el Derecho Positivo; es pues una fuente que permite al hombre perpetuarse después de su muerte, transmitiendo a sus herederos sus bienes según lo disponga, haciendo uso de los derechos más representativos de la propiedad privada.

En Venezuela las sucesiones se definen por ley o por testamento – que también está sujeto a normativas legales - . De allí que

valga la pena destacar algunos aspectos envueltos en el Derecho Hereditario, como lo son: las sucesiones necesarias, la legítima, los herederos y sucesiones testamentarias

Actualmente se observa con preocupación el desconocimiento de este aspecto de la ley referente a la actividad sucesoral, por lo que se hace necesario la promoción de este tema entre la ciudadanía con el fin de cumplir más cabalmente con el principio constitucional de la equidad, que no es otra cosa que la justa distribución de los bienes del de cujus entre sus posibles herederos.

DERECHO HEREDITARIO:

Concepto:

"Conjunto de normas jurídicas que, dentro del Derecho Privado regulan el destino del patrimonio de una persona natural después de su muerte".

Nota: Cuando nos referimos al Derecho Hereditario, siempre nos referimos a personas naturales, nunca a personas jurídicas.

Derecho Hereditario, desde el punto de vista objetivo:

Conjunto de normas con arreglo a las cuales el patrimonio de una persona se transmite a otra.

El sentido objetivo busca reglamentar a quienes van a quedar los bienes, derechos y obligaciones después que una persona muere.

Derecho Hereditario, desde el punto de vista subjetivo:

Estudia simplemente por qué una persona en un momento dado puede suceder y por qué otra persona no puede suceder.

Verá el derecho particular de cada una de las personas; la posibilidad que tengan para suceder y el orden de sucesión.

FUNDAMENTO DEL DERECHO HEREDITARIO:

Estriba en la necesidad moral, social, política y económica de que la muerte no rompa las relaciones jurídicas de la persona que deja de existir, asegurando que éstas continúan vigentes a través de sus herederos y causahabientes; a fin de proteger, no sólo al difunto, sino también, a quienes en vida de éste mantenían relaciones de derecho con el: En efecto, para la seguridad del crédito, para la conservación y el incremento de la riqueza, para la estabilidad económica de los grupos sociales, etc, se hace necesario que estas relaciones sobrevivan a la muerte de la persona física. Es decir, es buscar la continuidad jurídica de la persona que fallece, y que haya personas que puedan continuar las actividades del de cujus, bien desde el punto de vista del patrimonio o desde el punto de vista de sus obligaciones.

CLASES DE SUCESIONES:

1. Sucesión testamentaria:

En esta clase de sucesión, la persona plasma su voluntad en vida, debiendo para ello tomar en cuenta las restricciones que le impone la ley; ya que la persona está obligada a dejarle el 50 % de sus bienes a sus herederos forzosos (Descendientes, ascendientes y cónyuge). Debemos recordar que cuando el Código Civil se refiere al testamento, lo hace como: "testamento válido", lo que quiere decir, que si la persona dicta un testamento sin acogerse a lo pautado en el ordenamiento jurídico, el mismo se considerará inválido

Sucesión testamentaria limitada: Significa que en el caso de que el causante o de cujus tenga descendientes, ascendientes o cónyuge, está obligado a cumplir con lo estipulado con la ley, dejándoles el 50 % de su patrimonio a éstos; es decir, está limitado a dejar un porcentaje fijo a sus herederos forzosos.

Sucesión testamentaria limitada: Significa que en caso de que el causante o de cujus no tenga descendientes, ascendientes ni cónyuge, ni ningún tipo de familiares, puede disponer libremente de su patrimonio y dejarle sus bienes a quien quiera.

Sucesión testamentaria mixta: Es una combinación de las dos anteriores

2. Sucesión ab intestato:

Es la forma como la ley busca repartir el patrimonio en caso de que el de cujus o causante no haya dejado expresada en testamento su última voluntad, es decir, su manifestación de cómo quería él repartir sus bienes a su muerte. Lo cual se hace de acuerdo a lo establecido al respecto en el Código Civil.

3. Sucesión Forzosa:

Es la obligación que tiene la persona en vida, al momento de hacer o dictar su testamento, de respetar los derechos que por ley le corresponden a sus descendientes, ascendientes y cónyuge, que como ya hemos dicho es el 50 % de su patrimonio.

Importante: Suele hablarse de sucesión necesaria, lo cual ni significa que exista otra causa de adquisición de la herencia, sino que esta es una especie dentro de la sucesión legítima o legal que impone, contra la voluntad del difunto (cuando éste a dispuesto sus bienes por testamento, pretendiendo excluir en todo o en parte a ciertas personas unidas a él por estrechas relaciones parentales), la obligación de respetar a favor de tales personas una cuota parte de sus bienes que es la cuota denominada legítima (Art. 883° C.C.)

SUCESIÓN UNIVERSAL:

La persona al morir deja todo su patrimonio a una persona (o grupo de personas) en particular; lo que quiere decir que sus herederos van a asumir "el todo"; y, en ese momento se vuelven una comunidad, y entre todos (los herederos) tendrán tanto todos los derechos como todas las obligaciones.

Art. 834 C.C."Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.

Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario".

Se dice que La Sucesión Universal es una universalidad de derechos, entendiéndose como es obvio, también las obligaciones del sujeto que fallece dentro de este complejo patrimonial, en tanto que ambos (derechos y obligaciones) no sean por su propia naturaleza intransmisibles. A los herederos no solamente se le pueden transmitir los derechos y las obligaciones, sino también, otras relaciones jurídicas tales como: La usucapión y prescripción, la aceptación de la oferta, etc; así como las posibilidades de modificaciones jurídicas como los derechos de impugnación y de oponer excepciones, los negocios de adquisición del causante y la posesión...

PRINCIPIOS DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL:

1. El heredero continúa la personalidad jurídica del causante;

2. La unidad del patrimonio universal no se disgrega;

3. Pueden coexistir sucesiones a título universal y a título particular;

4. Continuación en el heredero de las relaciones jurídicas del de cujus;

5. Confusión del patrimonio del de cujus con el del heredero.

1. El heredero continua con la personalidad jurídica del causante:

Por tanto la doctrina nos obliga a:

No hay posibilidad de que se asuma la cualidad de heredero temporalmente (no se puede aceptar la sucesión universal o herencia con término). Art. 997° C.C. La aceptación no puede hacerse a termino, ni condicional ni parcialmente.

No puede haber solución de continuidad entre la muerte del causante y el subentrar del sucesor.

Por ejemplo: Una persona "X" resulta electa Presidente de La República, y, antes de que se produzca su toma de posesión muere; inmediatamente, al producirse su muerte, debe buscarse la figura que debe sucederle en el cargo, por que éste no puede quedar acéfalo, traslademos este ejemplo la sucesión.

Así lo establece el Art. 1.001° C.C. "El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión (...)" y el artículo 993° C.C. "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus".

La cualidad de heredero no puede perderse ya que se adquiere de modo irrevocable.

En el mismo sentido el artículo 916° C.C. excluye toda posibilidad de término resolutorio, cuando señala que "Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar a cesar.

2. La unidad del patrimonio universal no se disgrega:

El patrimonio hereditario, como universalidad, no se disgrega (no se separa) aunque dos o más personas sean llamadas a heredar.

Cuando estamos en presencia de una Herencia Universal, debemos entender que dicha herencia no se puede separar, dividir, partir, etc; dado que el concurso de varios herederos no puede sino entenderse como participación de cada uno de ellos en una comunidad; puesto que cada uno de los llamados a heredar es sucesor en la universalidad jurídica.

Art. 834° C.C. "Las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la cualidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la cualidad de legatario".

3. Pueden coexistir sucesores a título universal y a título particular:

No

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (61 Kb)
Leer 40 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com