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DERECHO MERCANTIL

YARIANGLIS24 de Junio de 2013

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR

INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA

“ANTONIO JOSE DE SUCRE”

INTEGRANTE: RUDDY RODRIGUEZ

C.I 23.849.523

SECCION: S2

TÍTULO VII

De Las Compañías De Comercio y De Las Cuentas En Participación

Artículo 200° Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo Único:

El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

Comentario: se refiere a la formación de compañías y sociedad de comercio donde, son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. El estado tiene el derecho de vigilar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la formación y funcionamiento de las compañías anónimas y de responsabilidad limitada por medio de los organismos administrativos correspondientes.

SECCIÓN VI

Disposiciones Comunes a La Compañía En Comandita Por Acciones y a La Compañía Anónima

Sección 1°:

De la constitución de la sociedad

Artículo 245° Los promotores son responsables solidariamente y sin limitación, de las obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo su reclamo contra ésta si hubiere lugar.

Ellos asumen a su propio riesgo las consecuencias de sus actos y hacen los gastos necesarios para la constitución de la compañía; y si ésta no se constituye, no tienen acción alguna contra los suscriptores de acciones.

Comentario: todos los promotores son responsables sin limitación alguna de las obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, ellos asumen el riesgo de sus actos y las consecuencias donde hacen gastos necesarios para la constitución de la compañía.

Artículo 248° También puede constituirá la sociedad por suscripción pública. En este acto los promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la sociedad; el capital social necesario: el número de acciones; su monto y respectivos derechos; los aportes y condiciones bajo las cuales se hacen; las ventajas en provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y puede establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la extinción de las obligaciones de los suscriptores.

Comentario: una sociedad puede constituirse por una suscripción pública donde la sociedad indica como objeto el capital necesario, el número de acciones, sus montos respectivos, derechos, aportes y condiciones bajo las cuales se hacen.

Sección 2°

De los administradores

Artículo 264° Cuando los administradores reconozcan que el capital social, según el inventario y balance ha disminuido un tercio, deben convocar a los socios para interrogarlos si optan por reintegrar el capital, o limitarlo a la suma que queda, o poner la sociedad en liquidación.

Cuando la disminución alcance a los dos tercios del capital, la sociedad se pondrá necesariamente en liquidación, si los accionistas no prefieren

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