Derecho Constitucional
12244628 de Marzo de 2014
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CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN CENTRAL
PRIMERA SECCIÓN
DE LA AUTORIDAD SUPERIOR
Autoridad Administrativa Superior
Artículo 7.- La autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo es el Presidente de la República, el que actuará en Consejo de Ministros en los casos que señale la Constitución Política.
Gabinetes
Artículo 8.- Para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y políticas, así como la discusión y formulación de propuestas que atañen a más de un Ministerio, el Presidente de la República creará Gabinete en Pleno o Gabinetes Sectoriales. El Presidente de la República mediante Decreto, determinará su número, organización y funcionamiento.
Consejo de Ministros
Artículo 9.- El Consejo de Ministros estará integrado por el Presidente de la República, el Vicepresidente y los Ministros de Estado con las funciones que le confiere la Constitución Política. El Presidente de la República reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.
Consejo Nacional de Planificación Económica y Social
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Planificación Económica y Social es un órgano de apoyo del Presidente de la República para dirigir la política, económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de la República, quien reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.
Secretarías
Artículo 11.- El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto, las Secretarías que estime conveniente para el mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de ellas. Los titulares y funcionarios de estas Secretarías tendrán el rango que el Presidente de la República les confiera.
Una de las Secretarías de la Presidencia será la instancia responsable de establecer la relación de coordinación entre los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los distintos Ministerio de Estado, mandatados en el Artículo 8, numeral 2 de la Ley 28, "Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica Nicaragüense".
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA MINISTERIAL
PRIMERA SECCIÓN
DE LOS MINISTERIOS Y RECTORÍA SECTORIAL
Ministerios de Estado
Artículo 12.- Los Ministerios de Estado serán los siguientes:
1. Ministerio de Gobernación;
2. Ministerio de Relaciones Exteriores;
3. Ministerio de Defensa;
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
5.Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
6. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;
7. Ministerio Agropecuario y Forestal;
8. Ministerio de Transporte e Infraestructura;
9. Ministerio de Salud;
10. Ministerio del Trabajo;
11. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
12. Ministerio de la Familia.
Competencia
Artículo 13.- Cada Ministerio en el ámbito de su competencia es el órgano delegado del Poder Ejecutivo, para cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes.
Entes Descentralizados
Artículo 14.- Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran estarán bajo la Rectoría Sectorial de:
I.- Presidencia de la República
a) Banco Central de Nicaragua:
1.- Financiera Nicaragüense de Inversiones;
2.- Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
b) Fondo de Inversión Social de Emergencia.
c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
d) Instituto Nicaragüense de Energía.
e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.
g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.
i) Procuraduría General de Justicia.
j) Instituto de Desarrollo Rural.
k) Instituto de Vivienda Urbana y Rural.
II.- Ministerio de Gobernación
a) Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano del Ministerio de Gobernación.
III.- Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
a) Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa.
b) Instituto Nicaragüense de Turismo.
IV.- Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
a) Instituto Nicaragüense de Cultura.
b) Instituto Nicaragüense de la Juventud y del Deportes.
V.- Ministerio Agropecuario y Forestal
a) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.
b) Instituto Nacional Forestal.
VI.- Ministerio del Trabajo
a) Instituto Nacional Tecnológico.
VII.- Ministerio de la Familia.
a) Instituto Nicaragüense de la Mujer.
Las funciones de los Entes Descentralizados se encuentran establecidas en sus Leyes Orgánicas y en las modificaciones que se originan de la presente Ley.
Las funciones de los Entes desconcentrados se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley.
Calidades para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos
o Gubernamentales y Embajadores
Artículo 15.- Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales y Embajadores, se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua, conforme el Artículo 152, inciso 1, de la Constitución Política.
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores:
a) Los militares en servicio activo;
b) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los Poderes del Estado;
c) Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes del nombramiento;
d) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas;
e) Los deudores morosos de la Hacienda Pública;
f) Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Artículo 130 de la Constitución Política.
Funciones Ministeriales
Artículo 16.- Las Funciones Ministeriales son las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que las leyes establezcan;
b) Formular y proponer al Presidente de la República las políticas del sector ministerial correspondiente;
c) Formular y proponer al Presidente de la República los anteproyectos de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, resoluciones y órdenes y; refrendar los decretos y providencias de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Constitución Política;
d) Formular, proponer, coordinar y dirigir los planes de trabajo y presupuestos de su ministerio y de las entidades a cargo de su sector;
e) Canalizar a través del órgano competente las solicitudes y gestiones relativas a la cooperación técnica y financiera de su ministerio y sector, ratificación o adhesión a convenios y otros instrumentos jurídicos internacionales.
Ministros y Viceministros
Artículo 17.- Para cada Ministerio de Estado el Presidente de la República nombrará un Ministro y un Viceministro único. El orden de precedencia legal de los Ministerios es el establecido por el listado ordinal del Artículo 12 de la presente Ley. Los Ministros y Viceministros de Estado gozan de iguales prerrogativas e inmunidades.
Los Funcionarios Públicos guardarán respeto y obediencia a la Constitución Política, a las leyes y a su superior jerárquico.
Ministerio de Gobernación
Artículo 18.- Al Ministerio de Gobernación le corresponden las funciones siguientes:
a) El Ministro de Gobernación en representación del Presidente de la República, dirigirá, organizará, coordinará y supervisará a la Policía Nacional a través de la Dirección General de la misma, de conformidad con la Ley de la Policía Nacional;
b) Coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario Nacional;
c) Coordinar la Dirección General de Migración y Extranjería;
d) Supervisar el Sistema Nacional de Prevención y Extinción de Incendios;
e) Inscribir los Estatutos de las Personas Jurídicas sin fines de Lucro, administrar su registro y supervisar su funcionamiento;
f) Dirigir y coordinar a través de la Policía Nacional las actividades necesarias para garantizar el orden público, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito. Informar de ello, periódica y oportunamente, al Presidente de la República;
g)
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