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Derecho Constitucional


Enviado por   •  12 de Septiembre de 2012  •  8.713 Palabras (35 Páginas)  •  354 Visitas

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DOCTRINA DE LA EXTINCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR

1.-Doctrina: Dr. Eduardo Carrión Eguiguren

Desde la época de los romanos crea¬ron la institución denominada "heredium familiaie". Esta y el "ager publicus pcpuli romani" antecedentes del moderno patrimonio familiar, que es parte de casi todas las legis¬laciones europeas y americanas.

En la legislación ecuatoriana son diversas normas des¬tinadas a proteger la familia y a procurarle una base económica. El Estado, reconoce la familia como célula fundamental de la sociedad, y la protege igual que al matrimonio y a la maternidad.

El Art. 835 y 836 del Código Civil determinan la naturaleza y alcance del patrimonio familiar.

El patrimonio familiar es un derecho de goce común de acuerdo al Art. 838, de acuerdo Al art. 835 todos tienen el derecho de apro¬vecharla en común.

Se crea el derecho de usufructo inc. 3º del art. 842 sin embargo, la estructura del usufructo difiere sustancialmente de la estructura del patrimonio familiar. El usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa ajena; y supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario. En el patrimonio familiar, en cambio, no hay desmembración del dominio, sino im¬posibilidad jurídica de disponer de la cosa, por una parte, y por otra atribución de un derecho de goce común en favor del mismo dueño de la cosa y de los beneficiarios.

Entre el constituyente y los beneficiarios se forma una co¬munidad de goce de carácter especial.

En la comunidad ordinaria, el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, y los frutos de la cosa común debe dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas, en la comunidad que surge en el patrimonio familiar no hay cuotas. Es una comunidad de goce especial que se asemeja a la comunidad germánica de mano común.

Los comuneros ejercen el derecho de goce directamente en la cosa; pero como los beneficiarios menores no administran, deberán recibir las utilidades de quien tenga la administración del patrimonio familiar.

El patrimonio familiar se puede constituir solamente sobre inmuebles. La cuantía de los bienes que integren el patrimonio fami¬liar, no podrá exceder de cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América como base, y de un adicional de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América por cada hijo. La cuantía del patrimonio familiar establecido por leyes especiales se impu¬tará a estas sumas. Art.843

PUEDEN CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR

1) El marido mayor de edad sobre bienes de su exclusiva propiedad;

2) La mujer mayor de edad sobre bienes de su exclusiva propiedad;

3) El marido y la mujer, de consuno1, sobre bienes perte¬necientes al haber social; y,

4) Una persona viuda, divorciada o célibe.

(Aras. 835, 836 y 837).

Según estas disposiciones, la ley establece el patrimonio familiar sin consideración al régimen del matrimonio.

BENEFICIARIOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Se podrá establecerse en beneficio de los cónyuges, de los hi¬jos menores de edad, de los mayores de edad incapaces, y de los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

El patrimonio familiar garantiza en fa¬vor de quienes se constituyó, a los descendientes citados en el inciso anterior y que llegaren a existir posteriormente, pueden llegar a los hijos mayores de edad, si son incapaces; y a los de¬más descendientes, sin excepción.

ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

El art. 842 dis¬pone que a los cónyuges la administración del patri¬monio familiar, si ambos lo han constituido, siguiendo reglas aná¬logas a las de la administración de la sociedad conyugal.

En caso de muerte o de impedimento legal de uno de los cónyuges, le reemplazará el otro, y a falta de ambos, el adminis¬trador que nombraren los beneficiarios mayores de edad y el cu¬rador o curadores que, de acuerdo1 con las leyes, representen a los menores beneficiarios.

Cuando el que constituye patrimonio familiar es un céli¬be, puede reservarse para sí mismo la administración o confiar¬la a distinta persona.

Puede el juez nombrar administrador cuando la mayoría de los que deban aprovechar de la cosa, común así lo- determina¬re.

Hay que observar, sobre este último inciso, que en el pa¬trimonio familiar no es común la cosa, sino el goce de la misma.

LOS EFECTOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR

a.- Los bienes que lo forman quedan fuera del comercio; y no pueden, por lo tanto, ser enajenados art. 839.

Si de hecho se enajenan, habrá objeto ilícito en la enaje¬nación, y se producirá la nulidad absoluta del contrato.

b.- Por ser inalienables, los bienes que integran el patrimo¬nio familiar son también inembargables Art. 839.

Estos bienes quedan exentos de todo gravamen real, ex¬cepto del de las servidumbres preestablecidas y de las que llega¬ren a ser forzosas y legales Art. 856

c.- Tampoco podrán dichos bienes ser objeto de división, comodato, renta vitalicia ni anticresis, sino de acuerdo con las dis¬posiciones contenidas en el Título XI del Libro II Art. 840

d.- Los bienes que forman el patrimonio familiar quedan libres de toda acción de los acreedores.

El art. 835 dispone que no haya lugar a ninguna acción de los acreedores sobre los bienes que forman el patrimonio familiar. Parece, no obstante, que la disposición tiene alcance general y no es aplicable .solamente al caso de constitución a que se refiere di¬cho art. 835. Lo contrario repugnaría a la naturaleza misma del patrimonio familiar y a los demás efectos señalados en otras dis¬posiciones del Código.

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMO-NIO FAMILIAR

Art. 861 enumera los requisitos que son necesa¬rios para la validez de la constitución del patrimonio familiar:

a.- Sentencia del juez competente que autorice la constitu¬ción;

b.- Escritura

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