Derecho Constitucional
magdalena.naula12 de Septiembre de 2012
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DOCTRINA DE LA EXTINCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR
1.-Doctrina: Dr. Eduardo Carrión Eguiguren
Desde la época de los romanos crea¬ron la institución denominada "heredium familiaie". Esta y el "ager publicus pcpuli romani" antecedentes del moderno patrimonio familiar, que es parte de casi todas las legis¬laciones europeas y americanas.
En la legislación ecuatoriana son diversas normas des¬tinadas a proteger la familia y a procurarle una base económica. El Estado, reconoce la familia como célula fundamental de la sociedad, y la protege igual que al matrimonio y a la maternidad.
El Art. 835 y 836 del Código Civil determinan la naturaleza y alcance del patrimonio familiar.
El patrimonio familiar es un derecho de goce común de acuerdo al Art. 838, de acuerdo Al art. 835 todos tienen el derecho de apro¬vecharla en común.
Se crea el derecho de usufructo inc. 3º del art. 842 sin embargo, la estructura del usufructo difiere sustancialmente de la estructura del patrimonio familiar. El usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa ajena; y supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario. En el patrimonio familiar, en cambio, no hay desmembración del dominio, sino im¬posibilidad jurídica de disponer de la cosa, por una parte, y por otra atribución de un derecho de goce común en favor del mismo dueño de la cosa y de los beneficiarios.
Entre el constituyente y los beneficiarios se forma una co¬munidad de goce de carácter especial.
En la comunidad ordinaria, el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, y los frutos de la cosa común debe dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas, en la comunidad que surge en el patrimonio familiar no hay cuotas. Es una comunidad de goce especial que se asemeja a la comunidad germánica de mano común.
Los comuneros ejercen el derecho de goce directamente en la cosa; pero como los beneficiarios menores no administran, deberán recibir las utilidades de quien tenga la administración del patrimonio familiar.
El patrimonio familiar se puede constituir solamente sobre inmuebles. La cuantía de los bienes que integren el patrimonio fami¬liar, no podrá exceder de cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América como base, y de un adicional de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América por cada hijo. La cuantía del patrimonio familiar establecido por leyes especiales se impu¬tará a estas sumas. Art.843
PUEDEN CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR
1) El marido mayor de edad sobre bienes de su exclusiva propiedad;
2) La mujer mayor de edad sobre bienes de su exclusiva propiedad;
3) El marido y la mujer, de consuno1, sobre bienes perte¬necientes al haber social; y,
4) Una persona viuda, divorciada o célibe.
(Aras. 835, 836 y 837).
Según estas disposiciones, la ley establece el patrimonio familiar sin consideración al régimen del matrimonio.
BENEFICIARIOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Se podrá establecerse en beneficio de los cónyuges, de los hi¬jos menores de edad, de los mayores de edad incapaces, y de los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
El patrimonio familiar garantiza en fa¬vor de quienes se constituyó, a los descendientes citados en el inciso anterior y que llegaren a existir posteriormente, pueden llegar a los hijos mayores de edad, si son incapaces; y a los de¬más descendientes, sin excepción.
ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
El art. 842 dis¬pone que a los cónyuges la administración del patri¬monio familiar, si ambos lo han constituido, siguiendo reglas aná¬logas a las de la administración de la sociedad conyugal.
En caso de muerte o de impedimento legal de uno de los cónyuges, le reemplazará el otro, y a falta de ambos, el adminis¬trador que nombraren los beneficiarios mayores de edad y el cu¬rador o curadores que, de acuerdo1 con las leyes, representen a los menores beneficiarios.
Cuando el que constituye patrimonio familiar es un céli¬be, puede reservarse para sí mismo la administración o confiar¬la a distinta persona.
Puede el juez nombrar administrador cuando la mayoría de los que deban aprovechar de la cosa, común así lo- determina¬re.
Hay que observar, sobre este último inciso, que en el pa¬trimonio familiar no es común la cosa, sino el goce de la misma.
LOS EFECTOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR
a.- Los bienes que lo forman quedan fuera del comercio; y no pueden, por lo tanto, ser enajenados art. 839.
Si de hecho se enajenan, habrá objeto ilícito en la enaje¬nación, y se producirá la nulidad absoluta del contrato.
b.- Por ser inalienables, los bienes que integran el patrimo¬nio familiar son también inembargables Art. 839.
Estos bienes quedan exentos de todo gravamen real, ex¬cepto del de las servidumbres preestablecidas y de las que llega¬ren a ser forzosas y legales Art. 856
c.- Tampoco podrán dichos bienes ser objeto de división, comodato, renta vitalicia ni anticresis, sino de acuerdo con las dis¬posiciones contenidas en el Título XI del Libro II Art. 840
d.- Los bienes que forman el patrimonio familiar quedan libres de toda acción de los acreedores.
El art. 835 dispone que no haya lugar a ninguna acción de los acreedores sobre los bienes que forman el patrimonio familiar. Parece, no obstante, que la disposición tiene alcance general y no es aplicable .solamente al caso de constitución a que se refiere di¬cho art. 835. Lo contrario repugnaría a la naturaleza misma del patrimonio familiar y a los demás efectos señalados en otras dis¬posiciones del Código.
REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMO-NIO FAMILIAR
Art. 861 enumera los requisitos que son necesa¬rios para la validez de la constitución del patrimonio familiar:
a.- Sentencia del juez competente que autorice la constitu¬ción;
b.- Escritura pública; y
c.- Inscripción en el Registro; de Gravámenes del cantón correspondiente.
Para obtener la autorización judicial debe observarse lo ordenado en los Art. 845 y 846. Si hubiere oposición de los acree¬dores, se la resolverá según el trámite del juicio verbal sumario.
La demanda debe comprender el nombre y apellido, así co¬mo la edad, domicilio y estado civil del instituyente y de los be¬neficiarios, y la ubicación de los bienes raíces, con sus linderos y demás datos pertinentes.
Los bienes en que pretende constituir el patrimonio familiar no deben están embargados, hipoteca¬dos, en litigio, anticresis o en poder de tercer poseedor con títu¬lo inscrito; todo lo cual se probará mediante certificado del Re¬gistrador de la Propiedad.
Se designará un perito para que practique el ava¬lúo de dichos bienes, que no podrán exceder cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América como base, y de un adicional de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América por cada hijo.
La constitución del patrimonio familiar requiere publici¬dad debido a los efectos que produce respecto de terceros, especial¬mente de los acreedores del constituyente. Por eso el art. 846 dis¬pone que, mientras que se practican las diligencias ordenadas en el art. 845, el mismo juez ordenará que se publique la solicitud de autorización en un periódico del cantón; y si no lo hubiere en la provincia a que pertenece el cantón, en el de la provincia más inmediata. Esta publicación se hará durante tres días; y, además, se fijarán carteles durante diez días en la parroquia en que estén situados los inmuebles.
El art. 848 amplia indicando que si el precio de los bienes sobre los que se constituye patrimonio familiar fuere infe¬rior al establecido en el art. 843, se podrá posteriormente ampliar¬lo hasta dicho valor, observándose, para el efecto, el mismo trá¬mite cumplido en su constitución.
Prácticamente se podrían hacer varias am¬pliaciones hasta llegar al límite señalado en el art. 843.
CON RESPECTO A LOS ACREEDORES
Uno de los efectos que produce la constitución del patrimonio familiar con¬siste en que los bienes quedan exentos de embargo y de toda ac¬ción de los acreedores y con el fin de impedir que la constitución del patrimonio se con-vierta en fácil arbitrio para eludir la acción de los acreedores, la ley concede a éstos el derecho de oponerse a tal constitución.
Si algún acreedor con suficiente título: se opusiere, el juez no concederá la licencia judicial mientras el instituyente no cancele la obligación o asegure suficientemente el pago. La oposición se la resolverá por el trámite del juicio verbal sumario.
El art. 850 dispone que la constitución del patrimonio familiar no pueda hacerse en perjuicio de los de¬rechos de los acreedores, ni de las personas a quienes deba ali¬mentos el instituyente, los cuales podrán ejercer en contra de és¬te, acción rescisoria, dentro del plazo de prescripción que se con¬tará desde la inscripción de la escritura.
La rescisión consiste en la anulación de un acto o contra¬to que adolece de un vicio relativo a la calidad o estado de las personas.
La acción de anulación o acción rescisoria tiene aplicación, cuando el acto o contrato ocasiona daño o le¬sión. Sólo puede ejercerse por aquellos en cuyo beneficio ha sido establecida, o por sus herederos o cesionarios, en el caso del patrimonio familiar, la nulidad relativa que da lugar a la rescisión del acto, proviene del daño o lesión irro¬gado a los acreedores.
Art.
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