Derecho Genetico
evy_esvh25 de Noviembre de 2013
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CAPITULO II
DELITOS MONETARIOS
Artículo 252.
El que falsifica billetes o monedas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de doce años y con ciento veinte a trescientos días-multa.
El que falsifica billetes o monedas separando al anverso y el reverso de los auténticos, superponiendo sus
fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes químicos, usando los fabricados por otros países,
recurriendo a aleaciones distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción
masiva, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con
ciento veinte a trescientos días-multa
Artículo 253.
El que altera los billetes o monedas con el propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal
alteración con billetes o monedas que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros países, para
darles la apariencia de los que tienen poder cancelatorio, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.
El que altera la moneda, aminorando su valor intrínseco, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de seis meses ni mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.
Artículo 254.
El que introduce en el territorio de la República o pone en circulación monedas o billetes falsificados o
alterados por terceros, así como el que promueve tales actos, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El que habiendo recibido como auténticos o intactos billetes o monedas falsificados o alterados, los pone
en circulación, a sabiendas de su ilicitud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis
ni mayor de dieciocho meses y con treinta a sesenta días-multa.
Artículo 255.
El que fabrica o introduce en el territorio de la República, máquinas, cuños o cualquier otra clase de
instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o que, a sabiendas, los
conserva en su poder, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa
Artículo 256.
Será reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días-multa:
1.El que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera daña intencionalmente
billetes o monedas.CÓDIGO PENAL
2.El que, con fines publicitarios o análogos, reproduce o distribuye billetes o monedas, o el anverso o
reverso de ellos, de modo que pueda generar confusión o propiciar que las reproducciones sean utilizadas
por terceros como si se tratase de billetes auténticos
Artículo 257.
Las disposiciones de los artículos precedentes son extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos
valores de otros países.
Artículo 258.
El funcionario del Banco Central de Reserva del Perú que emita numerario en exceso de las cantidades
autorizadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e
inhabilitación de uno a cuatro años conforme al Artículo 36º, incisos 1) y 2).
Artículo 259.
El que destina las divisas asignadas por el Banco Central de Reserva, a fin distinto del señalado y
autorizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años, con
ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2
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