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Derecho Genetico


Enviado por   •  25 de Noviembre de 2013  •  651 Palabras (3 Páginas)  •  294 Visitas

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CAPITULO II

DELITOS MONETARIOS

Artículo 252.

El que falsifica billetes o monedas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni

mayor de doce años y con ciento veinte a trescientos días-multa.

El que falsifica billetes o monedas separando al anverso y el reverso de los auténticos, superponiendo sus

fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes químicos, usando los fabricados por otros países,

recurriendo a aleaciones distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción

masiva, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con

ciento veinte a trescientos días-multa

Artículo 253.

El que altera los billetes o monedas con el propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal

alteración con billetes o monedas que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros países, para

darles la apariencia de los que tienen poder cancelatorio, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.

El que altera la moneda, aminorando su valor intrínseco, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de seis meses ni mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.

Artículo 254.

El que introduce en el territorio de la República o pone en circulación monedas o billetes falsificados o

alterados por terceros, así como el que promueve tales actos, será reprimido con pena privativa de libertad

no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

El que habiendo recibido como auténticos o intactos billetes o monedas falsificados o alterados, los pone

en circulación, a sabiendas de su ilicitud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis

ni mayor de dieciocho meses y con treinta a sesenta días-multa.

Artículo 255.

El que fabrica o introduce en el territorio de la República, máquinas, cuños o cualquier otra clase de

instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o que, a sabiendas, los

conserva en su poder, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce

años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco

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