Derecho Mercantil
yany208525 de Mayo de 2015
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CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL
A. Definición Doctrinal y Legal
Definición Doctrinaria
Para el autor René Arturo Villegas Lara, el contrato de depósito “Es un contrato por medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa que le confía el depositante, con la obligación de custodiarlo y devolverlo cuando se le requiera”.
Los autores Arturo Puente Flores y Octavio Calvo Marroquín8 manifiestan: “El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga a guardar y conservar una cosa mueble o inmueble, que el depositante le confía y a devolverla cuando éste se la pida”.
Definición Legal
Por el contrato de depósito una persona recibe de otra una cosa, para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante o la persona a cuya favor se hizo el depósito, o bien cuando lo ordene el Juez. Artículo 1974 del Código Civil Guatemalteco.
B. Historia y razones doctrinales de su existencia
De acuerdo a Ricardo Luis Lorenzetti6, “el depósito fue contemplado en las leyes de Manú, en el Código de Hammurabi y en el Derecho Romano, donde alcanzó su depuración técnica. En Roma se lo consideraba un contrato real, por el cual el depositario se obligaba a restituir al acreedor, en cualquier momento que éste lo solicitara, una cosa mueble recibida en custodia. El depositario era tenedor de la cosa, con la obligación de custodiar el objeto, pero no estaba autorizado a usarlo”. Se distinguían especies particulares: el depósito necesario, llamado también depositum miserable, éste era que se hacía con motivo de algún desastre natural, por ejemplo incendio, impedía elegir su depositario; otro era el depósito irregular, que contenía por objeto dinero u otras cosas fungibles, su restitución era por medio de otras de género igual; y el secuestro, que era el depósito de un objeto, cuya restitución solamente podía ser cuando se verificaban circunstancias determinadas, por ejemplo en un litigio. Fue en el Derecho Romano donde se perfilaron las notas distintivas sobre este contrato, que ingresó en las codificaciones decimonónicas y que conservó la mayoría de tales caracteres.
C. Legislación Comparada
Legislación en España
El propio Código Civil de España distingue entre depósito extrajudicial y depósito judicial (Art. 1759 del C.c):
I. Depósito extrajudicial:
• Depósito voluntario (Art 1763 del C.c): El depósito se hace por voluntad del depositante.
• Depósito necesario (Art 1781 del C.c): El depósito se hace en cumplimiento de una obligación legal o cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.
II. Depósito judicial (Art 1785 del C.c): También denominado secuestro, es el depósito que se hace por embargo o aseguramiento de bienes litigiosos.
Legislación en México
En México, el Código Civil establece que el contrato de depósito o secuestro puede ser convencional o judicial.
Es convencional cuando los litigantes depositan el bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el pleito, al que tenga derecho a él, conforme a la sentencia o en su caso al laudo arbitral o al acuerdo transaccional de las partes.
Mientras que el secuestro o depósito judicial es un acto jurídico plurilateral en el que intervienen, la parte de la voluntad de la ley que lo fundamente la de la autoridad que lo ordena, la del actuario que lo practica y la del depositario que acepta desempeñarlo y se rige por las disposiciones relativas del código de procedimientos civiles.
Legislación Argentina
Atendiendo a la legislación del derecho positivo de Argentina, citada por Raymundo L. Fernández y Osvaldo R. Gómez Leo9, “el contrato de depósito tiene lugar cuando una de las partes (depositante) confía a la otra (depositario) una cosa cierta y determinada o una cantidad de cosas consumibles, que la última se obliga a guardar, conservar, custodiar y restituir, en el primer caso (depósito regular) y que puede usar con la obligación de restituir una cantidad de igual de la misma especie y calidad, en el segundo (depósito irregular); restitución que debe efectuarse en el plazo convenido o cuando el depositante lo requiera”.
D. Fundamento Legal de su Existencia
CÓDIGO DE COMERCIO, Decreto Número 2 – 70. Del Artículo 714 al 717
Código Civil, Decreto – Ley Número 106. Artículo 1974
E. Elementos
Personales: Depositante, depositario y/o beneficiario.
Se requiere el consentimiento de dos personas, es acá donde se puede analizar la característica del contrato de bilateralidad.
Depositante: es la persona que entrega el objeto o bienes y se obliga a pagar el precio o valor del depósito, en este elemento personal, se debe tomar en cuenta que debe ser: un mayor de edad propietario del bien, los representantes de los menores, sin necesidad de autorización judicial (ya que no se traslada el dominio, se deja en custodia); el mandatario general o los representantes de las empresas mercantiles legalmente constituidas.
Depositario: es la persona jurídica (Banco o Almacén general de depósito) que debe de aceptar expresamente el depósito y se obliga a guardar y restituir la cosa depositada u otra de la misma especie o calidad, asume responsabilidades y obligaciones. Para el autor Luis Muñoz19 indica que todo interesado en la custodia podrá efectuar el depósito, ya sea propietario, mandatario, comisionista, porteador, etc., incluso el propio depositario cuando deba recurrir a otro, convirtiéndose en depositante mediante la estipulación de un subdepósito. Asimismo, hace mención que un tercero puede tener interés en el depósito, en cuyo caso, y por tratarse de persona distinta del depositante y del depositario, se da la figura de contrato a favor de tercero, y entre las partes (depositante y depositario), cree que se establece una solidaridad respecto a las obligaciones que nacen frente al tercero.
Beneficiario: Según la legislación guatemateca en el artículo 1974 del Código Civil, se prevé la posibilidad de realizarse un depósito en donde depositante y depositario, acuerdan entregar el bien o bienes depositados a un tercero, que podría ser denominado beneficiario.
Reales: el bien depositado.
Este se refiere a las cosas objeto de depósito, mismas que pueden ser: mercaderías, dinero, cosas muebles, joyas, títulos de crédito, títulos valores, etc. El artículo 714 del Código de Comercio de Guatemala20 establece que puede pactarse que el depositario tenga poder de disposición sobre la cosa depositada, con la obligación de restituir otra de la misma especie y calidad. En el caso de que el bien sea dinero, por la misma naturaleza del negocio bancario, hay transferencia de propiedad sobre el bien depositado, de manera que, sin que se pacte, el banco puede disponer del mismo con la obligación del restituirlo cuando se le requiera, así lo establece el artículo 715 del Código de Comercio de Guatemala. Un aspecto importante del depósito mercantil, en el depósito bancario de dinero, es que cuando los depositantes son dos o más personas, cualquier codepositante puede exigir la devolución del bien, aun en el caso de que uno o algunos de ellos hubieren fallecido, salvo prueba en contrario como lo estipula el artículo 716 del Código de Comercio ya citado.
Formales: puede ser verbal, por contrato de adhesión o por escrito.
Es la forma del depósito que varía según la naturaleza y organización del sujeto depositario, puede ser de forma verbal, mediante un simple acuerdo de voluntades o bien por escrito, como los que se realizan en una Institución bancaria o ante los almacenes generales de depósito. Por lo general, los contratos de depósito se hacen constar por escrito. Interesante es la formalidad del contrato, en tal virtud el Código de Comercio y el Código Civil de Guatemala, en la regulación del contrato de depósito, no establecen requisito formal alguno, por lo consiguiente se deben aplicar las normas generales que respecto a la forma de los contratos contienen los artículos 1574 al 1578 del Código Civil de Guatemala, los cuales estipulan: Artículo 1574: Toda persona puede contratar y obligarse por medio de escritura pública, documento privado o acta levantada ante el Alcalde del lugar, mediante correspondencia; y de forma verbal; así el artículo 1575 establece: que cuando el contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales, debe constar por escrito, asimismo, que si el contrato fuere mercantil puede realizarse verbalmente si no pasa de mil quetzales. Por su parte el artículo 1576 estable que los contratos que deban inscribirse o anotarse en los registros, no importando su valor, deberán constar en escritura pública, no obstante, los contratos serán válidos, pudiendo las partes compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita.
Los artículos 1577 y 1578 hacen referencia a que los contratos calificados de solemnes, deben constar en escritura pública, los cuales no tendrán validez si no cumplen con los requisitos esenciales. Las ampliaciones, ratificaciones o modificaciones que tuvieren los contratos suscritos, deberán constar en la misma forma que señala la ley para el otorgamiento
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