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Derecho Mercantil


Enviado por   •  25 de Mayo de 2015  •  10.512 Palabras (43 Páginas)  •  212 Visitas

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CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

A. Definición Doctrinal y Legal

Definición Doctrinaria

Para el autor René Arturo Villegas Lara, el contrato de depósito “Es un contrato por medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa que le confía el depositante, con la obligación de custodiarlo y devolverlo cuando se le requiera”.

Los autores Arturo Puente Flores y Octavio Calvo Marroquín8 manifiestan: “El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga a guardar y conservar una cosa mueble o inmueble, que el depositante le confía y a devolverla cuando éste se la pida”.

Definición Legal

Por el contrato de depósito una persona recibe de otra una cosa, para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante o la persona a cuya favor se hizo el depósito, o bien cuando lo ordene el Juez. Artículo 1974 del Código Civil Guatemalteco.

B. Historia y razones doctrinales de su existencia

De acuerdo a Ricardo Luis Lorenzetti6, “el depósito fue contemplado en las leyes de Manú, en el Código de Hammurabi y en el Derecho Romano, donde alcanzó su depuración técnica. En Roma se lo consideraba un contrato real, por el cual el depositario se obligaba a restituir al acreedor, en cualquier momento que éste lo solicitara, una cosa mueble recibida en custodia. El depositario era tenedor de la cosa, con la obligación de custodiar el objeto, pero no estaba autorizado a usarlo”. Se distinguían especies particulares: el depósito necesario, llamado también depositum miserable, éste era que se hacía con motivo de algún desastre natural, por ejemplo incendio, impedía elegir su depositario; otro era el depósito irregular, que contenía por objeto dinero u otras cosas fungibles, su restitución era por medio de otras de género igual; y el secuestro, que era el depósito de un objeto, cuya restitución solamente podía ser cuando se verificaban circunstancias determinadas, por ejemplo en un litigio. Fue en el Derecho Romano donde se perfilaron las notas distintivas sobre este contrato, que ingresó en las codificaciones decimonónicas y que conservó la mayoría de tales caracteres.

C. Legislación Comparada

Legislación en España

El propio Código Civil de España distingue entre depósito extrajudicial y depósito judicial (Art. 1759 del C.c):

I. Depósito extrajudicial:

• Depósito voluntario (Art 1763 del C.c): El depósito se hace por voluntad del depositante.

• Depósito necesario (Art 1781 del C.c): El depósito se hace en cumplimiento de una obligación legal o cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

II. Depósito judicial (Art 1785 del C.c): También denominado secuestro, es el depósito que se hace por embargo o aseguramiento de bienes litigiosos.

Legislación en México

En México, el Código Civil establece que el contrato de depósito o secuestro puede ser convencional o judicial.

Es convencional cuando los litigantes depositan el bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el pleito, al que tenga derecho a él, conforme a la sentencia o en su caso al laudo arbitral o al acuerdo transaccional de las partes.

Mientras que el secuestro o depósito judicial es un acto jurídico plurilateral en el que intervienen, la parte de la voluntad de la ley que lo fundamente la de la autoridad que lo ordena, la del actuario que lo practica y la del depositario que acepta desempeñarlo y se rige por las disposiciones relativas del código de procedimientos civiles.

Legislación Argentina

Atendiendo a la legislación del derecho positivo de Argentina, citada por Raymundo L. Fernández y Osvaldo R. Gómez Leo9, “el contrato de depósito tiene lugar cuando una de las partes (depositante) confía a la otra (depositario) una cosa cierta y determinada o una cantidad de cosas consumibles, que la última se obliga a guardar, conservar, custodiar y restituir, en el primer caso (depósito regular) y que puede usar con la obligación de restituir una cantidad de igual de la misma especie y calidad, en el segundo (depósito irregular); restitución que debe efectuarse en el plazo convenido o cuando el depositante lo requiera”.

D. Fundamento Legal de su Existencia

CÓDIGO DE COMERCIO, Decreto Número 2 – 70. Del Artículo 714 al 717

Código Civil, Decreto – Ley Número 106. Artículo 1974

E. Elementos

 Personales: Depositante, depositario y/o beneficiario.

Se requiere el consentimiento de dos personas, es acá donde se puede analizar la característica del contrato de bilateralidad.

 Depositante: es la persona que entrega el objeto o bienes y se obliga a pagar el precio o valor del depósito, en este elemento personal, se debe tomar en cuenta que debe ser: un mayor de edad propietario del bien, los representantes de los menores, sin necesidad de autorización judicial (ya que no se traslada el dominio, se deja en custodia); el mandatario general o los representantes de las empresas mercantiles legalmente constituidas.

 Depositario: es la persona jurídica (Banco o Almacén general de depósito) que debe de aceptar expresamente el depósito y se obliga a guardar y restituir la cosa depositada u otra de la misma especie o calidad, asume responsabilidades y obligaciones. Para el autor Luis Muñoz19 indica que todo interesado en la custodia podrá efectuar el depósito, ya sea propietario, mandatario, comisionista, porteador, etc., incluso el propio depositario cuando deba recurrir a otro, convirtiéndose en depositante mediante la estipulación de un subdepósito. Asimismo, hace mención que un tercero puede tener interés en el depósito, en cuyo caso, y por tratarse de persona distinta del depositante y del depositario, se da la figura de contrato a favor de tercero, y entre las partes (depositante y depositario), cree que se establece una solidaridad respecto a las obligaciones que nacen frente al tercero.

 Beneficiario:

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