Derecho Mercantil
131219635 de Mayo de 2015
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GENERALIDADES ACERCA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
I.- NOCIONES PREVIAS
Como ya antes se ha precisado, cabe señalar que al surgir el dinero como instrumento en el intercambio de bienes y servicios, se propicia el gran avance cultural del hombre en sociedad, al traer aquel consigo la aparición del comercio como el medio en la adquisición de satisfactores de necesidades y el desarrollo de valores muy apreciados por la humanidad, como lo son la ambición y la superación.
Al paso del tiempo, la actividad comercial instrumentada principalmente mediante los contratos de compraventa y de prestación de servicios, vinieron a desplazar a la permuta o trueque, que era el medio por el cual se obtenía en forma incipiente el intercambio de bienes y actividades, en la búsqueda de satisfactores de necesidades; al tener verificativo, ya no con ese propósito, sino con la finalidad de obtener ganancias con ello, medibles a través del dinero. Con relación a lo anterior, estimamos conveniente recordar que la palabra “comercio” se integra por el prefijo “co, con, com, que implica: ir juntos a” y la raíz “merx”, con la que se indica “mercancía, mercar”, para significar de manera unida el intercambio de mercancías con un propósito de obtener en cada operación una ganancia, una ventaja o un lucro; atribuible a un sujeto que aparece como comerciante o mercader, proveyendo una mercancía o un servicio a otro que así lo requiere, y que en este caso funge como cliente; por lo que la práctica de actividades consideradas como comerciales presuponen la participación necesaria de estos dos personajes –proveedor y consumidor- para su realización; teniendo plena y absoluta justificación la utilización de ese prefijo en la denominación señalada inicialmente en este párrafo. De esa manera, al conjuntarse los factores dinero y comercio, impregnan de un gran dinamismo a las actividades humanas desarrolladas en el campo mercantil, propiciando un incremento en las operaciones comerciales a través de prácticas en las que además del dinero en las mismas, aparece el crédito desempeñando un papel de trascendente y fundamental importancia, al tener verificativo actos de comercio en los que se utiliza este factor como un elemento sustitutivo de aquel.
En este contexto debe hacerse la referencia de que la palabra “crédito” deriva del verbo “credere”, que significa “creer”, significando que una persona –el acreedor- ha tenido la creencia o la confianza en otra -el deudor-, respecto al pago o cumplimiento de una obligación (que en este caso es el pago de la mercancía o servicio); por lo que obtener no de inmediato el concepto económico del valor del bien o de la actividad a realizar, según sea el caso, sino con posterioridad a las concertaciones, se realizan así las operaciones comerciales distintas a las conocidas como “de contado”.
Ahora bien, para justificar la existencia de esos acto de comercio llevados a cabo en ese plano de ser operaciones a crédito -por su muy viable negociación y por razones de carácter práctico-, tuvo lugar el surgimiento de los documentos llamados “títulos de crédito”, o bien, “títulos valores”, que se introducen al mundo comercial en substitución al dinero, como elementos “al cambio”. Entonces, la aparición de esos documentos justificativos de operaciones comerciales del crédito, se da en el mundo mercantil como una respuesta a la inquietud de demostrar su necesaria existencia y a sus muy posibles negociaciones o trasmisiones posteriores a las concertaciones de que se trate en cada caso con terceras personas; dando motivo con ello a la denominación de las acciones legales a ejercitar emanadas de los mismos con el nombre de “cambiarias”, en virtud de tratarse de documentos empleados como elementos sustitutivos del dinero, que se introducían al cambio o en lugar de éste; de tal manera que dicho término de “acciones cambiarias”, se debe asociar siempre a esos documentos conocidos como “títulos de crédito” o “títulos valores”.
II.- CONCEPTO
En el estudio de estos documentos justificativos de operaciones comerciales a crédito, nos encontramos dos corrientes doctrinarias que pugnan por su denominación: una que los identifica con el nombre de “títulos valores”, a la cual se agregan destacados autores, de entre los cuales cabe mencionar a Joaquín Rodríguez y Rodríguez, Roberto Mantiila Molina, Felipe de Jesús Tena y Jorge Barrera Graf; y otra que opta por la designación de “títulos de crédito”, sumándose a ella el tratadista italiano César Vivante, el ilustre autor nacional Raúl Cervantes Ahumada y otros, sin llegar a existir un consenso o asentimiento sobre este particular en el derecho mercantil mexicano. Respecto a la postura adoptada por la primera corriente, Rodríguez y Rodríguez apunta: “Entendemos que la expresión títulos de crédito es incorrecta para expresar el auténtico que la ley le quiere dar, ya que parece constreñir el ámbito de esta categoría de cosas mercantiles a una sola de sus variedades: la de los títulos de crédito que tienen un contenido crediticio; es decir, que imponen obligaciones que dan derecho a una prestación de dinero u otra cosa cierta. Por eso preferimos la expresión de título-valor, que fue utilizada en lengua castellana por el español Ribó, en un artículo publicado en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario y que después ha sido usada por numerosos escritores”.
1 Por su parte, Felipe de Jesús Tena dice: “La expresión de “títulos de crédito”, según su connotación gramatical, equivale a esta otra: documentos en que se consigna un derecho de crédito. Esto hace ver que aquella expresión es doblemente impropia, ya que desde un punto de vista comprende más y, desde otro, comprende menos de lo que puede ser el contenido jurídico de esta clase de documentos. En efecto, los títulos de crédito pueden contener derechos no crediticios; y, por otra parte, hay multitud de documentos en que se consignan derechos de crédito y que, sin embargo, difieren profundamente de los títulos de ese nombre”.
2 En contraposición a los comentarios anteriores, Cervantes Ahumada considera que: “Los conceptos jurídicos no deben ser interpretados etimológica o gramaticalmente, sino desde el punto de vista jurídico; que la expresión título-valor, es también objetable por que hay muchos bienes que representan un valor y no son sin embargo títulos de crédito”.
3 Estando de acuerdo con su opinión, sobre lo anterior considera Dávalos Mejía. “A pesar de la afortunada amplitud, vigorosamente tratada por varios autores, consideramos que en nuestra materia, el problema de la denominación tiene una importancia secundaria, pues en cualquiera de los títulos o valores en juego en el comercio, la banca, la bolsa y la deuda pública, es suficiente que los implicados conozcan sus características y tipología para que los utilicen óptimamente, sin que para ello importe su nombre… Es cierto que, conceptualmente, tal vez la denominación título valor es más afortunada porque engloba a todos los documentos que representan valores, incluido, como uno de ellos el crédito; pero también no es menos cierto que el nombre título de crédito es el que el sistema mexicano utiliza, valga la deducción, para referirse a todos los que en otras latitudes, se llaman títulosvalor o como sea, y de manera tan difundida que resulta conveniente adoptarla sin detenerse demasiado en el detalle de la perfección lingüística; la realidad nos da la solución”.
4 Habiendo hecho referencia a la pugna doctrinal existente en cuanto a la denominación de estos documentos, debemos advertir que la definición que de los mismos hace nuestra legislación es la del autor italiano César Vivante, misma que se encuentra contenida en el artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: “Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”; por lo que la posición adoptada por nuestro sistema jurídico nacional en torno a la designación en comento, es ésta. De la definición antes precisada acerca de estos documentos se pueden inferir fácilmente tres de sus cuatro características fundamentales, que son: la incorporación, la literalidad, y la legitimación, siendo la cuarta y que no aparece en esa concepción, la autonomía, mismas que requieren de necesario examen, previa determinación de la naturaleza o esencia jurídica de éstos y los elementos personales y formales que de los mismos derivan.
A.- Naturaleza jurídica
Al encontrarse dentro de las actividades consideradas como mercantiles por la ley de la materia –evidentemente aparecen en el artículo 75 del Código de Comercio-, se infiere de manera por demás lógica que los títulos de crédito son actos, que en razón del número de voluntades que intervienen en su creación son unilaterales –por surgir al mundo del derecho por la expresión de voluntad de una sola persona capaz, que en este caso es su emisor-; por lo que su naturaleza jurídica necesariamente será ésta: la de ser actos jurídicos; que para su conformación requerirán en cada caso de la integración de sus elementos esenciales y de validez; y que en razón de su ámbito de aplicación adquieren el calificativo de mercantiles o comerciales; lo que es susceptible de corroboración en el contenido del citado precepto:
75.- “La ley reputa actos de comercio: ...
XIX.- Los cheques, letras de cambio ó remesas de dinero de una plaza á otra, entre toda clase de personas;
XX.- Los vales ú otros títulos á la orden ó al portador, y las obligaciones de los comerciantes, á no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña
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