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Derecho Mercantil

cesarorbis20 de Diciembre de 2012

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DERECHO MERCANTIL

CONCEPTOS DE DOCUMENTOS, DOCUMENTOS PRIVADOS.- para explicar el concepto de documento es necesario primeramente explicar lo que es un derecho literal para lo cual vemos que se deriva del latín litera, letra, lo que general la idea de escritura, deduciendo que los títulos de crédito deben constar por escrito y no de otra manera, seria importante analizar la posibilidad de suscribir un titulo de crédito de manera virtual, con la firma electrónica. Se dice que un titulo de crédito presume la existencia de un derecho, por que ni la ley ni la doctrina podrán establecer con vista un titulo de un titulo de crédito, que en lo que en él se haya escrito es definitivo y absoluto. Ahora ablando acerca de la solemnidad y referente a los títulos de crédito con fundamento en el articulo 14 de la ley general de títulos y obligaciones de crédito deben contener los requisitos expresados en su artículo 35 para que sea valido, es por ello que se puede considerar solemne. Siguiendo con el tema de los documentos privados podemos decir que el documento privado es aquel documento que no cumple los requisitos del documento público, es decir, es un documento que no ha sido elaborado por un funcionario público, ni ha habido intervención de éste para su elaboración. Los documentos privados son aquellos que elaboran los particulares en ejercicio de sus actividades. No obstante, un documento privado puede adquirir la connotación de documento público cuando ese documento es presentado ante notario público.

DOCUMENTOS PUBLICOS Y DE CREDITO.- para empezar con este tema podemos decir que Dentro del concepto de documentación mercantil ya que es importante tocar el tema de documentación mercantil, se comprenden no solamente los papeles revestidos de características formales, sino todos los que puedan sustituirlos y tomen otra forma como ocurriría en ultimo extremo con la correspondencia podemos decir que entra dentro de la idea de documentación mercantil toda constancia escrita de una transacción comercial o de un aspecto de ella que pueda utilizarse para Certificar las anotaciones en los libros de contabilidad, o para probar un hecho desde el punto de vista legal.

Una ves visto lo anterior podemos hablar de los documentos públicos y privados los cuales se hacen referencia tanto a la posibilidad de acceder a ellos como a su validez como prueba, En cambio, el documento privado, por su propia naturaleza no puede estar disponible al público, sino en los casos en que una autoridad así lo decida. Los documentos necesarios para ejercer el derecho que en ellos se consigna, títulos públicos y privados. Son instrumentos o documentos de crédito público, los títulos, acciones, bonos y demás obligaciones emitidas por los gobiernos en nombre del Estado, los cuales circulan como dinero y se cotizan en Bolsa, a un tipo más o menos alto, según sea mayor o menor el crédito nacional. Son instrumentos o documentos de crédito privado, las letras, libranzas, pagarés y billetes emitidos por los particulares como consecuencia de sus operaciones, los cuales circulan como un signo de moneda y se aceptan en el mercado por un valor mis o menos grande, según sea mayor o menor la confianza que inspiren.

Los instrumentos de crédito son, por lo tanto, de varias clases. El primero y más simple de todos es la escritura privada, en que el deudor confiesa haber recibido cierta cantidad que se obliga a devolver. Este instrumento se conoce también con el nombre de vale; mientras que el documento privado en que el acreedor se da por saldado, afirmando que el deudor le entregó lo que le debía, suele llamarse recibo. De aquí se infiere, que la obligación empieza con el vale y acaba con el recibo, Para asegurar el cumplimiento de las promesas, evitando engaños, negación de firmas y otras desconfianzas, a la escritura particular o privada sucedió la escritura pública o notarial, y a ésta se agregó después la inscripción hipotecaria o mercantil, esta clase de documentos dificultan la celebración de contratos, porque no siendo negociables requieren en cada transferencia una novación embarazosa, más a pesar de eso subsistirán siempre, por no poderse en algunos casos dar a las obligaciones contraídas otra expresión fehaciente, se inventaron después los documentos a la orden, tales como las letras de cambio, las libranzas, los pagarés, los warrants y otros títulos endosables, en que la transferencia de los créditos se hace por un simple endoso, que evita la renovación de los contratos con sus complicadas formalidades. Los documentos a la orden fueron un verdadero progreso respecto de las escrituras o vales, toda vez que los endosos pueden repetirse indefinidamente y los créditos pasar por muchas manos en corlo plazo de tiempo; pero como al hacerlos efectivos es necesario identificar la persona del portador v comprobar la firma del librador, carecen de movilidad conveniente para la rapidez del cambio. Luego aparecieron los documentos al portador, como son las láminas de la deuda, las cédulas hipotecarias, las acciones de minas, las obligaciones de ferrocarriles y otros títulos de sociedades, en que se reputa dueño el tenedor que los presenta, sin necesidad de dar a conocer su nombre, puesto que para su negociación no se requiere el endoso. Con esta clase de papel, los accionistas son socios y los obligacionistas acreedores, variando las condiciones y los derechos de unos y de otros con arreglo a las circunstancias de su distinto carácter.

Estos instrumentos son útiles al acreedor, al deudor y al comercio en general, por las facilidades que ofrecen en sus transferencias, negociaciones y empleos; pero es de notar que tienen el inconveniente de los valores futuros, cuando son pagaderos a determinado plazo y no pueden negociarse de presente. Finalmente se inventaron los documentos al portador y a la vista, como son los billetes de Banco, que son convertibles en dinero en el instante mismo en que el tenedor los presenta.

INSTRUMENTOS DE DEUDA, INSTRUMENTOS DE CAPITAL.- para abordar el tema acerca de los instrumentos de deuda mencionaremos que antes se llamaban instrumentos de renta fija, los cuales son prestamos a una persona o a una entidad con la promesa de un premio, que se conoce como tasa de interés, y en un plazo determinado, es decir que se conocen cuando y cuanto. el instrumento tradicional que se ofrece en los bancos es el pagare con rendimiento liquidable al vencimiento, que es ofrecido por la banca múltiple, el cual es una inversión a un plazo determinado, con una tasa de interés fija y pactado al inicio de el periodo, de forma que se devuelve al cliente su capital e intereses al termino de el plazo.

Ahora bien podemos mencionar que los instrumentos de capital son cualquier contrato que ponga de manifiesto interese en los activos netos de una empresa, esto una ves que han sido deducido todos sus pasivos. Son activos y pasivos financieros de carácter monetario que son también denominados instrumentos financieros monetarios, los activos y pasivos financieros a recibir o pagar en forma de importes fijos o determinables en dinero.

REPRESENTACION PARA SUSCRIPCION DE TITULOS.- para suscribir un titulo de crédito nos fundamentaremos en el articulo 9° de la ley general de títulos y operaciones de crédito el cual nos explica de la Representación para suscribir un título valor, es necesario conocer al menos dos características de la naturaleza jurídica del título de crédito, tales como; la capacidad y la firma para suscribir el título. En relación a la capacidad, nos remitimos al artículo 5° del Código de Comercio que establece que la tiene, el que es capaz de contratar según las leyes comunes, lo cual a su ves nos remite al artículo 17.1 del Código Civil vigente para el Estado de San Luis Potosí, al fijar la regla para la capacidad de ejercicio.

Así mismo el artículo 3° de la ley general de títulos y operaciones de crédito, al establecer, las reglas en cuanto a la capacidad legal de quienes pueden realizar actos de comercio.

En cuanto a la firma, es trascendente mencionar que según lo dispuesto por el artículo 85 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, la facultad de obrar por cuenta de otro y obligarse cambiariamente, se basa en el precepto fundamental previsto en el artículo 9° de la misma ley.

Visto lo anterior, en general todos los actos cambiarios pueden hacerse por representante, esto es, cualquier persona puede autorizar a otra, para que en su nombre y por su cuenta realice una declaración cambiaria, sin embargo, la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito, se encuentra prevista en el artículo 9° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, La representación a la que se refiere el artículo en mención es, para otorgar (emitir) o suscribir (para realizar cualquiera otra clase de declaración cambiaria: endoso, aceptación, aval, certificación). Por consiguiente se puede firmar en representación del librador o girador, del librado, del endosante, del avalista o de un tenedor.

La representación debe hacerse constar en la antefirma en virtud del principio de literalidad, ya que la falta de esta indicación del carácter del representante haría que éste se obligara personalmente, tal y como lo previene el artículo 10° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito En análisis del artículo 85 de la citada ley, los administradores o gerentes de las sociedades pueden suscribir letras de cambio conforme a los propios limites establecidos en sus estatutos o poderes respectivos y además, lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito.

Respecto a representantes legales, tutores, albaceas y síndicos, el autor en consulta señala que solo pueden suscribir títulos valor,

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