Derecho Patrimonial Del Estado
ignaciomc11 de Febrero de 2013
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INTRODUCCIÓN.
En este proyecto analizaremos el análisis jurídico sobre el articulo vigésimo séptimo constitucional sobre nuestra carta magna como las propiedades del estado en si, para que nos sirva de estudio en el curso sobre el derecho patrimonial del estado, en el cual tendremos en consideración la extensión territorial y de aguas en la nación como los constituyentes nos lo interpretan, teniendo en cuenta como es el estado y el cual analizaremos antecedentes del estado y el cual los doctrinarios nos indican cuales son las facultades del estado teniendo en cuenta el estudio de los siguientes autores como son el Lic. Rafael I. Martinez Morales, Jorge Fernandez Ruiz y Miguel Acosta Romero.
Articulo 27 constitucional.
ARTICULO 27. LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS Y AGUAS COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS LIMITES DEL TERRITORIO NACIONAL, CORRESPONDE ORIGINARIAMENTE A LA NACION, LA CUAL HA TENIDO Y TIENE EL DERECHO DE TRANSMITIR EL DOMINIO DE ELLAS A LOS PARTICULARES, CONSTITUYENDO LA PROPIEDAD PRIVADA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934).
En las diversas secciones que componen el presente trabajo de investigación, se
puede encontrar el siguiente material, relacionado con artículo 27 Constitucional.
En el MARCO TEORICO DOCTRINAL, se pueden advertir, el concepto básico
del Derecho Agrario, el de Propiedad en el Derecho Mexicano, las modalidades de
la misma, así como la evolución histórico conceptual de los elementos
relacionados con el tema.
En los antecedentes se exponen tanto los antecedentes formales a nivel
Constitucional que se han dado desde la primera Constitución de nuestra vida
independiente de 1824, hasta la vigente de 1917, señalándose tanto su texto
original, como las 16 reformas que ha tenido el artículo 27 Constitucional vigente.
A través de esta sección se mencionan las principales ideas y conceptos
plasmados en el artículo 27 Constitucional, que por la misma amplitud de los
mismos, se destaca que se enfocará a la cuestión agraria, y al derecho agrario.
Es así como en primer término se tiene el concepto del vocablo Agrario (a).
“Etimológicamente la palabra “agrario” proviene del sustantivo latino Ager, agris, que
significa “campo”, en consecuencia, por agrario debemos entender todo lo relativo al campo,
es decir, lo comprendido fuera del área urbana.
Para el maestro Angel Caso, a esta palabra corresponden dos acepciones, una restringida,
en la cual el término debe ser tomado como sinónimo de reparto de tierra, y en la otra, es
decir, en la que más amplia, significa lo relativo a la tierra. ... este último significado es el
que debemos usar, ya que en caso contrario tendríamos una visión parcial del problema....”
Se ha considerado que de manera estricta, ciertas actividades humanas quedan
fuera del campo de lo agrario, ya que no son “típicas del campo”, y que por lo
tanto no formarían parte del ámbito del Derecho Agrario, a saber son las
siguientes:
I.- La caza.
II.- La pesca.
III.- La minería.
IV.- El petróleo y sus derivados.
V.- La colecta de productos espontáneos.
“Los casos mencionados salen del campo de acción del Derecho Agrario, en virtud de que
por lo que se refiere a las cuatro primeramente citadas se encuentran reguladas por leyes
especiales, así como por sus respetivos reglamentos, y en general las cinco actividades no
responden al concepto moderno de la explotación racional del campo, referido a la materia
agraria, la cual debe ser una actividad ordenada, planeada y regulada en forma sistemática
por el hombre.
Sin embargo no obstante que la pesca y la minería no son tuteladas por la ley Agraria, cabe
mencionar la existencia legal de ejidos dedicados a explotaciones extractivas de especies
marinas y de minerales, y aun más, actividades de tipo turístico, por lo cual y aun cuando en
estricto apego a la técnica jurídica agraria son denominaciones impropias, podemos, bajo la
vigilancia de la actual Ley Agraria, hablar de ejidos mineros, turísticos y pesqueros en virtud
de que si bien es cierto que la legislación agraria no regula tales actividades, sí reglamenta
la organización de los ejidos y propiedades comunales para la explotación de los
mismos...”.
Como también cabe mencionar que partiendo de la idea que el articulo 27 constitucional recoge dos conceptos distintos( aunque íntimamente vinculados entre si: el del agua continentales y el de agua marinas), es necesario aclarar que no todo el texto trata de eso como antes mencionado también se vincula, también se regulan otros bienes nacionales como son los hidrocarburos y los minerales.
ANALISIS LEGAL DE LAS AGUAS NACIONALES.
Se ha planteado que el marco jurídico en materia de aguas nacionales, se puede dividir en
tres partes para su estudio, el relativo al control administrativo, el aspecto fiscal y lasituación referente al medio ambiente. El aspecto administrativo se refiere a la regulación
legal del recurso, el fiscal como fuente de ingresos de la federación, también como un
mecanismo de control ambiental y por último el ecológico o del medio ambiente, cada uno
de estos conceptos encuentra su sustento jurídico en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Así, la regulación administrativa se ubica en el artículo 28
Constitucional, la parte fiscal o de ingresos en la fracción IV, del artículo 31 y el aspecto
relacionado con el cuidado del medio ambiente en el artículo 4°, párrafos quinto y sexto, así
como en el numeral 25, todos conjuntados al amparo del artículo 27 de la Constitución. El
aspecto fiscal se encuentra en la Ley Federal de Derechos, el Administrativo en la Ley de
Aguas Nacionales, y el ambiental ha sido recogido por estos dos ordenamientos, aunque se
cuenta con un ordenamiento específico como lo es La Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente.
En lo que corresponde al aspecto administrativo el párrafo décimo del artículo 28
Constitucional, establece que "El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en caso de interés,
concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de
bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan."
El fundamento constitucional para la imposición de las contribuciones se encuentra en la
fracción IV, del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
cual establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de
la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
En lo relativo a la cuestión del medio ambiente, el párrafo cuarto del artículo 4°
Constitucional establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado
para su desarrollo y bienestar. Por su parte el artículo 25 Constitucional, en su párrafo sexto
señala que el Estado bajo criterios de equidad social y productividad apoyará e impulsará a
las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las
modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos
productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
Para efectos de la regulación en materia de aguas nacionales, los principios de estos
artículos se conjuntan con los del artículo 27 de la Constitución Federal, que establece la
propiedad originaria de las aguas nacionales, específicamente en sus párrafos primero,
tercero, quinto y sexto.
En el párrafo primero del artículo mencionado se establece que: "La propiedad de las tierras
y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde
originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de
ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada".
El párrafo tercero del artículo también se encuentra relacionado con las cuestiones
medioambientales al señalar que “La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a
la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular,
en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
aprovechamiento, con el objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación…”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo referido, son
propiedad de la Nación las aguas que se enumeran y de acuerdo con el párrafo sexto del
mismo numeral, el dominio de las aguas nacionales es inalienable e imprescriptible y la
explotación, uso o aprovechamiento por los particulares o por sociedades constituidas
conforme a las leyes mexicanas, debe realizarse mediante concesiones otorgadas por el
Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
Continuando con los dispositivos constitucionales que regulan lo relativo al cuidado del
medio ambiente,
...